Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 3 de Junio de 2019
Presidente | 686/19 |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2019 |
Emisor | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe |
21-12102190-8
MIÑO, N.E. Y OTROS C/ WINKELMANN J.C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
CÁMARA APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL (SALA III).
En la ciudad de Santa Fe, a los 3 días del mes de Junio del año dos mil diecinueve se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver el recurso de apelación extraordinario interpuesto contra la sentencia pronunciada en fecha 29 de Septiembre de 2017 (fs. 222/229), por los Señores Jueces del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Número 4 - Primera Secretaría de esta ciudad, en los autos caratulados: "MIÑO, N.E. Y OTROS C/ WINKELMANN, J.C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (CUIJ N° 21-12102190-8). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero B., segundo D. y tercero Dellamónica.
Acto seguido, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
¿Es formalmente admisible el recurso de apelación extraordinario?
En su caso, ¿Es procedente?
¿Qué pronunciamiento corresponde?
A la primera cuestión el juez B. dice:
Mediante la resolución de fecha 01 de Febrero de 2019, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 4 - Primera Secretaría de la ciudad de Santa Fe concedió el recurso de apelación extraordinario deducido por la actora contra la sentencia de ese Tribunal de fecha 29 de Septiembre de 2017, declarándolo admisible por la causal establecida en el inciso 1 del art. 42 de la Ley 10.160. Entre las razones para conceder el remedio, sintetizando sólo las atinentes a la causal de apertura, el Colegio sostuvo: que prima facie se advierte que lo expresado en la sentencia impugnada con relación al examen y atribución de la responsabilidad del hecho a la víctima y en consecuencia el rechazo íntegro de la demanda, podría encontrarse en contradicción con reales constancias de autos, y el rechazo de la demanda se basaría en una arbitraria valoración de elementos probatorios lo que en su caso se extiende a la distribución de las costas (...), que el fallo podría lucir descalificable ya que los agravios vertidos por el recurrente achacan al decisorio prescindencia o error grave de la valoración de elementos de convicción, por lo que el pronunciamiento puede hallarse incurso en "arbitrariedad" (fs. 275/276).
El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar en esta instancia, conduce a que la decisión del Tribunal Colegiado deba ser mantenida.
A la misma cuestión los jueces D. y Dellamónica expresan análogas razones a las vertidas por el juez preopinante y votan en el mismo sentido.
A la segunda cuestión el juez B. continúa diciendo:
-
- La resolución del Tribunal Colegiado de fecha 29 de Septiembre de 2017, resolvió rechazar la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por N.E.M. y A.C.M. contra J.C.W. y B. Internacional Seguros Sociedad Anónima, con costas a cargo de los actores. Resumiendo las consideraciones de la sentencia -a las que remito brevitatis causae- sólo en lo que ha sido materia de apertura de la vía extraordinaria sostuvo el tribunal que: tratándose el presente caso de una colisión entre rodados en movimiento que ocasionaron daño a un tercero víctima pasiva del accidente, el conflicto se subsume legalmente en la norma del art. 1113 apartado 2do. in fine CC, en virtud del cual se presume la responsabilidad de cada dueño o guardián de los vehículos involucrados, excepto que éstos acrediten la culpa de la víctima, o la de un tercero extraño o del caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa (...), que analizado el plexo probatorio incorporado a la causa concluyen que la actora no logra ni mínimamente acreditar la mecánica del accidente tal como se relata en la demanda, en cuanto a que fue el automóvil Peugeot 405 el rodado embistente, ni menos aún acredita lo referido en cuanto a que el demandado al intentar ingresar a la intersección sin la debida atención y prudencia para las circunstancias de tiempo y lugar, no respetó la prioridad de paso que tenía M., al circular por la rotonda de la plaza principal de la ciudad de Esperanza (...), que por el contrario fue suficientemente probado a tenor de los términos de los dictámenes periciales y datos objetivos, que el aquí actor conductor del birrodado fue el único y exclusivo responsable de la colisión, configurándose el eximente de reproche puesto que el accidente obedeció a la culpa de un tercero por el que no debe responder (...), que del dictamen pericial efectuado por el Ingeniero Mecánico Bernal no quedan dudas que si A.M. hubiera puesto la debida atención, habría podido sortear con éxito la aparición del automóvil y evitar el accidente sin necesidad de tener que realizar una maniobra de esquive hacia su izquierda, la que por otro lado...
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