Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Agosto de 2022, expediente CIV 019777/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “M., M.I.c.C., A.H. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 19.777/2018, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 4 de abril de 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada. En su mérito, condenó a A.H.C. a abonar a la accionante M.I.M. la suma de $1.760.000 con más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Provincia Seguros S.A., con los alcances del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra este pronunciamiento interpusieron recursos de apelación la parte actora y la citada en garantía.

    La aseguradora fundó su recurso el 26 de mayo de 2022, agraviándose de la responsabilidad atribuida al demandado. En subsidio, se queja de los montos fijados por incapacidad psicofísica y por daño moral, como también de la tasa de interés aplicable.

    Por su parte, la accionante presentó su expresión de agravios el 27 de mayo de 2022, escrito en el que se agravió del monto establecido en concepto de daño moral.

    Estas presentaciones fueron replicadas por sus contrarios los días 13 de junio de 2022 y 31 de mayo de 2022, respectivamente.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Destaco también que la expresión de agravios de la citada en garantía, al cumplir –en líneas generales– con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968,

    Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R..

    G., A. y otros

    , Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    31679113#338391269#20220824103842538

    defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia 2, no propiciaré la sanción de deserción que postula la accionante respecto de aquella.

    Asimismo, creo menester poner de resalto que, en atención a la fecha en la que se ubica el hecho en el que se basa la pretensión, la cuestión debe juzgarse a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde agosto de 2015 (art. 7).

    Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

    Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    III.- En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    En el escrito de inicio, M.M. relató que el 10 de agosto de 2017,

    aproximadamente a las 19:30 hs., circulaba a bordo de su bicicleta por la bicisenda existente en la calle Acuña de F. de esta ciudad y que cuando se encontraba cruzando la calle Honduras fue embestida por una camioneta Toyota Hilux conducida por A.C.. Señaló

    asimismo que en ese momento ella contaba con la luz del semáforo en color verde a su favor y que el demandado violó la luz roja que le impedía el paso y la embistió con el frente de su vehículo, debido a lo cual cayó al suelo y sufrió lesiones que requirieron su traslado a un centro médico.

    La citada en garantía realizó la negativa categórica de todos los extremos contenidos en la demanda. Si bien no aportó ninguna versión de los hechos, sostuvo que no puede atribuirse al demandado ningún tipo de responsabilidad y pidió que se tome en cuenta la forma en la que se produjo el accidente, la que a su entender debe conducir a la eximición de responsabilidad de su asegurado, por lo que pidió el rechazo de la demanda. Posteriormente, el demandado A.C. adhirió a esta presentación de su aseguradora.

    En la sentencia, la magistrada tuvo en cuenta en primer lugar las actuaciones penales venidas como prueba e indicó que la responsabilidad civil del demandado puede ser examinada libremente en este proceso. Seguidamente, tras valorar la prueba, destacó

    que la bicisenda es de doble mano y que, de tal modo, la actora avanzaba lícitamente en sentido contrario al de la calzada principal de la calle Acuña de F.. Consideró que la posición de la ciclista –muy avanzada en el lugar del impacto– no pudo ser inadvertida por el conductor de la camioneta, dado que en ese momento se encontraba cercana a su vista.

    2

    G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    31679113#338391269#20220824103842538

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    De esta manera, atribuyó la responsabilidad al demandado A.C.,

    por lo que dictó la condena indemnizatoria antes referida y la hizo extensiva a la aseguradora citada en garantía.

    IV.- A continuación trataré los agravios que introduce ante esta alzada la citada en garantía, vinculados a la responsabilidad que en la especie ha imputado al demandado la anterior sentenciante.

    A su entender, ha existido una deficiente valoración probatoria, desde que se omitió considerar que de la declaración de la propia ciclista y del pronunciamiento dictado en la causa penal, surgiría que no tenía habilitado el paso. Al mismo tiempo, remarca que la testigo que declaró en este proceso se refirió al semáforo que regía para el demandado pero que no podía divisar el que correspondía a la calle por la que iba la actora.

    Precisado lo que antecede, a los fines de abordar el tratamiento de los agravios en cuanto a la responsabilidad civil en el hecho aquí debatido, debe destacarse –tal como lo sostuvo la anterior sentenciante– que el caso encuadra en el supuesto del artículo 1757

    del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal,

    referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas3.

    Por esa razón, bastaba a la damnificada acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se prueba la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor4.

    Ahora bien, es evidente que –como ya se señaló en los precedentes antes citados– el plenario dictado por esta cámara en pleno, in re “V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro” (LL 1995-A-136) ha perdido aplicación a partir de la derogación del texto en el que se fundaba (el art. 1113 del Código Civil abrogado) y la adopción de otro nuevo. En este sentido, afirma K. que la doctrina plenaria es susceptible de modificarse por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquella 5.

    3

    CNCiv., S.A., 28/3/2019, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/

    daños y perjuicios

    , expte. n° 13.719/16; 12/12/2019, “A., G.H.D. y otro c/ F., F. s/

    daños y perjuicios

    , expte. n.º 43632/2016; 23/12/2019, “G.G.A. y otro c/ C.P.D. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 6719/2017.

    4

    P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43;

    K. de C., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.),

    Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460;

    T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306.

    5

    K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, Lexis-Nexis,

    Buenos Aires, 2003, p. 460.

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

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