Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Noviembre de 2018, expediente FCR 011835/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 11835/2016

Comodoro Rivadavia, de octubre de 2018.-

Estos autos caratulados “MIÑO, MARIA

ELVIRA Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE SEGURIDAD DE

LA NACION-PREFECTURA NAVAL ARGENTINA- s/SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº11835/2016, provenientes del Juzgado Federal de Ushuaia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 32 -fundamentado a fs. 35/vta.- contra el pronunciamiento de fs. 30; recurso que fuera concedido a fs. 33.

  2. Mediante la decisión en crisis,

    el magistrado de grado declaró extemporánea la presentación de la contestación de la demanda efectuada por la accionada ordenando su desglose y posterior devolución al presentante.

    Para decidir en tal sentido, tuvo en consideración que la demanda fue notificada el día 18 de diciembre de 2017 y que, la presentación de fecha 7 de mayo de 2018 excedía el plazo establecido por el art. 338 del Código Procesal.

  3. Contra el mentado pronunciamiento se agravia la parte demandada en los términos que lucen en el memorial glosado a fs. 35/vta.

    considerando errónea la decisión en tanto, expresa, no se tuvieron en cuenta las previsiones de los artículos 158 y 159 del ordenamiento adjetivo.

    De este modo, señala que el domicilio de su representada se encuentra ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el asiento del juzgado en la localidad de Ushuaia. De allí sostiene que si se tiene en consideración la fecha de notificación de la demanda el día 18/12/2017, el comienzo de la feria judicial el día 20/12/2017 y los siete días feriados contados desde el 1/2/2018, el plazo para contestar la demanda no se hallaba vencido; estando sometidos los funcionarios y el ministerio público a las reglas precedentes en virtud de lo dispuesto por el art. 159 del CPCCN.

    Por último, alega que la falta de alusión en la providencia que dispone el traslado de la demanda, de la contemplación de la ampliación del plazo en razón de la distancia permite al accionado interpretar que cuenta con dicho plazo; debiendo estarse por la interpretación más beneficiosa a fin de no vulnerar el derecho de defensa.

  4. Corrido el traslado pertinente,

    no merece réplica de la contraria.

  5. Descriptos los agravios de la recurrente, como así también el razonamiento efectuado por el magistrado de grado, cabe adelantar...

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