Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Junio de 2022, expediente CAF 016262/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

16262/2012 M.M.O. Y OTRO c/ EN -M° JUSTICIA-

SPF DTO 2807/93 752/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 9 de junio de 2021.- PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 07/03/22, el Sr. Magistrado de la instancia de grado -atento a los argumentos esgrimidos y por entender que asistía razón a la coactora M.A.D.- aprobó en cuanto hubiere lugar por derecho la liquidación incorporada con fecha 27/08/18

    por los montos y conceptos allí determinados.

    Asimismo, respecto del coactor M.O.M., aprobó

    en cuanto hubiera lugar por derecho la liquidación practicada por el organismo liquidador e incorporada en fecha 27/10/17 por los montos y conceptos allí determinados.

    Por último, dispuso que una vez que se encontrare firme y consentido, se intimare a la demandada a fin de que en el término de cinco (5) días informara si las sumas adeudadas al actor, contaban con partida presupuestaria; en su caso, manifestara en qué plazo se haría efectivo el depósito; en su defecto, si se produjo la comunicación prevista en el artículo 22 de la Ley 23.982.

  2. Que, contra lo así decidido, el 11/03/22 la parte demandada dedujo recurso de apelación, presentando su memorial el 25/03/22. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló

    réplicas el 03/04/22.

  3. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada se agravia por cuanto el Sr. Juez de grado rechaza la impugnación efectuada por su parte y, en consecuencia, aprueba la liquidación respecto la coactora M.A.D. practicada por la parte actora.

    Destaca que, el Organismo Liquidador del Servicio Penitenciario Federal, es el único que se encuentra con facultades de practicar los retroactivos solicitados, visto que la metodología de cálculo respecto de los decretos en cuestión es muy compleja y la información que debe ser tenida en cuenta al momento de efectuar dichos cálculos,

    toda vez que estos extremos no se encuentran al alcance de la perito Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    contadora al momento de efectuar la liquidación, como se detallara a continuación.

    Refiere que, el resultado al que ha arribado la perito contadora resulta, a todas luces, exorbitante, no siendo intención de su representado no dar cumplimiento a la sentencia, sino evitar un perjuicio en su patrimonio.

    Apunta que, la manera en que la perito contadora practica liquidación, importaría un verdadero enriquecimiento sin causa, ya que de aprobar el Sr. Juez de grado el cálculo efectuado, conseguiría percibir una suma netamente superior a la que hubiera correspondido de la aplicación de las sentencias existentes en autos.

    Arguye que, la improcedencia del reconocimiento de los adicionales transitorios encuentra sustento, en que la incorporación con carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Decreto 2807/93 ya incluye aumento mínimo garantizado por los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, por lo que su nueva introducción, además de posibilitar una repotenciación de determinados conceptos implicaría una duplicación de ese aumento mínimo asegurado.

    A su vez, sostiene que no pueden desconocerse los lineamientos demarcados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Z., para liquidar idéntico aumento mínimo reconocido, en función de la doctrina asentada en la causa “Salas”, para el personal de las Fuerzas Armadas.

    Asevera que, la CSJN fijo pautas de liquidación a utilizar con el objeto de compatibilizar la finalidad de las normas involucradas con el modo de calcular las retribuciones del personal militar previsto en la Ley Nº 19.101 y evitar resultados que carecerían de una razonable relación con los incrementos salariales otorgados desvirtuando aun más la proporción que debe existir entre los grados de todo el escalafón.

    Asimismo, manifiesta que si bien la situación presenta variantes a la planteada en el organismo penitenciario, porque en el ámbito castrense dicho cálculo servía para determinar el monto que luego sería incorporado al haber mensual, mientras que aquí, en función de la causa “R.” lo que se incorporaría sería el suplemento particular abonado por aplicación del Decreto Nº 2807/93, lo cierto es que no quedan dudas de que la CSJN definió las pautas sobre las cuales debe Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    calcularse el aumento mínimo garantizado o asegurado por los Decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, idénticos, en ese punto, a los Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09.

    Alega que, queda claro que al existir un error en el comienzo del cálculo del haber mensual, ello trae aparejado una serie de errores de “arrastre” en los siguientes cálculos.

    Concluye que, la base de cálculo que sugiere utilizar la perito contadora para la determinación del sueldo bruto no es la correcta,

    ya que incluye suplementos (adicionales transitorios) que, conforme a las...

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