Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 6 de Diciembre de 2021, expediente COM 019617/2019/CA002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

19617/2019

M., LAURA GISELLE Y OTROS c/ OMINT SA DE SERVICIOS

s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de diciembre de 2021.- GA

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora el día 03.02.2021, al que adhirió el Sr. Defensor Público Oficial el 27.09.2021, cuyo traslado fue contestado por la contraria el 12.02.2021, contra la sentencia dictada el 30.12.2020; y, asimismo, el recurso de apelación deducido contra la regulación de honorarios;

oído que fue el Sr. F. Federal ante esta Cámara mediante el dictamen de fecha 18.11.2021; y CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. Juez de grado rechazó la acción de amparo iniciada por la Sra. L.G.M. por derecho propio y en representación de su padre y su grupo familiar, contra O. de Servicios S.A. (en adelante, O. o la empresa de medicina prepaga), a fin de que se los reincorpore a la demandada, manteniendo su antigüedad, plan y la plena cobertura médica de su grupo familiar.

    Para así decidir, el a quo, luego de desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto al art. 9 de la Ley 26.682,

    señaló que el referido artículo dispone que los sujetos comprendidos en el artículo 1 pueden rescindir el contrato cuando el usuario haya falseado la declaración jurada. A su vez, señaló que el Decreto N°

    1993/11, reglamentario de la norma antes referida, establece en su art.

    9, 2), b) que para que la entidad pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá acreditarse que el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 961 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 06/12/2021

    Alta en sistema: 07/12/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    En este contexto, entendió que la rescisión del contrato se funda en la ocultación por parte de la actora, al momento de la afiliación, en marzo de 2019, de la discapacidad que padece una de las integrantes del grupo familiar conforme el certificado de discapacidad emitido en marzo de 2016. En ese orden de cosas, concluyó que el Sr. M., al suscribir la declaración jurada de salud, no desconocía ni ignoraba el diagnóstico de L., sino que por el contrario, se encontraba en pleno conocimiento de su patología, circunstancia que, además, se encuentra admitida a lo largo del relato efectuado en la demanda.

    Sobre esa base, y teniendo en cuenta que la declaración de la patología preexistente era un aspecto relevante de las obligaciones asumidas por la adherente, juzgó que su silencio no la favoreció.

  2. Que, contra lo así resuelto apeló la accionante, quien se agravia de que el a quo haya considerado que la discapacidad que aqueja a L. fuera tratada como una enfermedad reduciendo así

    la problemática social que presenta a una simple patología o enfermedad obviándose que la discapacidad es una condición humana.

    Adiciona que el Magistrado parte de un concepto errado en torno a lo que es o no una enfermedad y que no existe ni existió nunca en ninguno de los miembros de su familia una enfermedad que resultase menester ocultar. Afirma que siendo la discapacidad un concepto social y no médico, no reviste trascendencia para la vigencia de la relación contractual. Finalmente, hace hincapié en que el texto de la ley es claro al definir la discapacidad como un concepto de raigambre social y no clínico.

    En síntesis, estima que la emplazada no acreditó ningún perjuicio concreto a los fines de hacer valer la sanción del art. 9 de la Ley N° 26.682 motivo por el cual solicita que el decisorio recurrido se revoque.

    Corrido el pertinente traslado, la emplazada lo contesta en los términos que surgen de la presentación formulada el día 12.02.2021.

    Fecha de firma: 06/12/2021

    Alta en sistema: 07/12/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    Asimismo, el Sr. Defensor Oficial, en su escrito del día 27.09.2021,

    adhirió a los argumentos esbozados por la actora.

    Media, además, un recurso contra la regulación de los emolumentos profesionales –por bajos- de la letrada de la parte actora que intervino en la causa que será tratado, de corresponder, al finalizar el presente Acuerdo (v. presentación del día 03.02.2021).

    Por último, fue oído el Sr. F. Federal con...

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