Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Noviembre de 2018, expediente FCT 032009883/2004/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil
dieciocho, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma Cámara Federal de Apelaciones,
D.. M.G.S. de A. y, S.A.S., asistidos por la secretaria
de cámara, Dra. C.O.G. de Terrile tomaron conocimiento del expediente
caratulado: “M.J.C. c/Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos s/ Cobro de Pesos/ Sumas de Dinero”, Expte. N° 32009883/2004/CA1,
procedente del juzgado federal de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: primero Dra. M.G.S. de A., segundo: Dra. Selva Angélica
Spessot y tercero: Dr. R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE:
CONSIDERANDO:
I) Que a fojas 198/207 vta las apoderadas de la parte demandada fundaron el recurso
de apelación contra la sentencia de fs. 187/190 por la que se rechazó la defensa de falta de
agotamiento de la vía administrativa planteada por la demandada e hizo lugar a la demanda
promovida por el actor, ordenando en consecuencia, al Estado Nacional que abone el 100%
de los viáticos adeudados al actor por las comisiones de servicio que describió el fallo,
realizadas fuera de su destino de revista del 27/02/99 al 28/05/99 y desde el 29/11/99 al
25/02/00, más los intereses que corresponden desde la fecha en que son debidos hasta su
efectivo pago, debiendo la demandada practicar la liquidación, en el plazo de 30 días,
conforme a las pautas dadas por la sentencia. Impuso las costas a la demandada y difirió la
regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta contar con el monto
determinado del juicio.
Fecha de firma: 15/11/2018
Alta en sistema: 27/11/2018
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Se agravian del rechazo a la excepción de falta de acción pues, manifiestan
que no quedan dudas de que a partir de la modificación introducida por el Art 12 de la Ley
25.344 al Art 32 de la Ley 19549, la accionante debió efectuar el reclamo administrativo
previo.
Destacan que de acuerdo a la ley citada en último término, es obligatorio el
agotamiento de la vía administrativa como requisito de acceso a la justicia según el título IV
cuya autonomía –sostiene ha sido puesta de resalto en varios precedentes jurisprudenciales.
Cita las causas “Gypobras S.A. c. Estado Nacional del 05/04/95, con criterio reiterado en
Gorordo
del 04/02/99. Cita además el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo in re “Astarida” del 06/11/86 en el que se sostuvo que la Ley
19549 solo procuró preservar la especialidad del procedimiento militar o policial en su
ámbito interno y en cuanto éste se refiere a los procesos operativos propios de esas fuerzas y
que las referencias al carácter meramente subsidiario de las normas de la ley contenidas en el
título I que regula el procedimiento ante la Administración, no autoriza a que sean
extendidas al proceso contencioso administrativo contemplado en su título IV. Mencionan en
aval de su posición a la exposición de motivos de la Ley mencionada. Advierten que nos
encontramos ante disposiciones que regulan aspectos propios del proceso contencioso
administrativo cuya inclusión en la ley tuvo por objeto cubrir el vacío legislativo resultante
de la ausencia de un código nacional que contemplara aquella materia específica.
Dicen que es razonable pensar que las normas de los Arts 30 y siguientes de la ley en
examen importan el establecimiento de normas generales para llevar al Estado a juicio,
cuando no se trate de impugnación judicial de actos administrativos de alcance general o
particular. Señalan que la causa “Tajes” del más Alto Tribunal Federal de fecha 31/03/99
establece que la ley solo se aplica en relación a impugnación de actos administrativos y no a
los procedimientos administrativos ante los organismos militares, de defensa y seguridad.
A su vez, expresan en el fallo plenario “M.U., si bien se deja sin efecto
Astarida
no sienta nueva doctrina al respecto y solo se circunscribe a no obligar a los
magistrados del fuero a tener que ajustar sus procedimientos a la doctrina fijada en el fallo de
la Corte Federal “Tajes”, que no trata el supuesto en análisis.
Asimismo citan el plenario “R.” dictado por la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que estableció como doctrina legal
que la falta de habilitación de la instancia puede ser declarada previo al traslado de la
demanda en los supuestos de incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción
Fecha de firma: 15/11/2018
Alta en sistema: 27/11/2018
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
y que los plazos establecidos en el Art 25 de la Ley 19549 junto a los demás requisitos de
admisibilidad deben ser examinados previo a correr traslado de la demanda contenciosa
administrativa.
Señalan...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba