Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Junio de 2016, expediente CNT 002529/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68654 SALA VI Expediente Nro.: CNT 2529/2013 (Juzg. Nº 66)

AUTOS: “MIÑO JULIETA C/ CS SALUD S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de junio de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de grado (fs. 391/395), que rechazó en lo principal la demanda por despido y enfermedad laboral, esta última entablada con fundamento en normas civiles, viene apelada en cuanto al fondo de la cuestión por la demandada CS Salud S.A. (fs. 398/399), y por la actora (fs. 401/410), con réplicas a fs. 422/424 y a fs. 429/430: El perito médico apela por bajos los honorarios que le fueran regulados.

    Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20752472#156137744#20160628095036866

  2. Agravios de CS Salud S.A.:

    El único agravio de la empleadora de la actora que refiere al fondo de la cuestión es el vinculado al progreso de la multa del art. 80 de la L.C.T.

    La queja no puede prosperar, ya que como ha concluido el juez de grado, los presupuestos fácticos de aplicación de la norma se encuentran cumplidos en autos, y en cuanto a la puesta a disposición del certificado de trabajo, ha dicho esta S. en numerosos precedentes de aristas fácticas similares, que el deudor de las constancias a que refiere el art. 80 de la L.C.T. debe arbitrar los medios para que el trabajador las reciba efectivamente, recurriendo en su caso a la consignación judicial, lo que no tuvo lugar en este caso.

    Los agravios referidos a costas y honorarios serán tratados luego de considerar el recurso de la parte actora.

  3. Agravios de la parte actora:

    En primer lugar se agravia la actora por el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto de fecha 06/11/2012.

    Considero que la queja no puede tener favorable acogida, ya que los argumentos que se vierten en el recurso que trato, no rebaten el fundamento del razonamiento del a quo, que se vincula con la ambigüedad de la intimación que la actora efectuara el 16/10/2012 (ver fs. 181), para que le fueran otorgadas tareas livianas, sin advertir de modo alguno que, de Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20752472#156137744#20160628095036866 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI no hacerlo, se consideraría injuriada y despedida, como lo comunicó en su siguiente misiva telegráfica (ver fs. 182).

    Desde esta perspectiva, la decisión de poner fin al contrato ante el silencio de la demandada, resulta contraria a la buena fe que deber guiar la conducta de las partes en el contrato de trabajo (arts. 62 y 63 L.C.T.), por la falta de advertencia a la empleadora, que no pudo ponderar la posibilidad de la ruptura del vínculo, para adoptar frente a la actora una conducta que evitara dicha consecuencia.

    En segundo término los agravios se dirigen a cuestionar el rechazo de la acción por reparación de los daños por enfermedad profesional.

    En este aspecto, la crítica se enfoca en la falta de valoración de la prueba por el Juez a quo, que fundó el rechazo de la demanda en la falta de precisión del relato de la demanda en cuanto al hecho dañoso. Lo que, a criterio del magistrado, impediría determinar la existencia de nexo causal.

    A lo que se agrega, conforme el sentenciante, que de los antecedentes médicos se desprende que la actora padece de obesidad, que sería un factor predisponente para los problemas columnarios.

    En el escrito de inicio se refiere que la actora –

    enfermera de piso en el sanatorio de la demandada “Clínica Bazterrica” - sufrió un accidente debido a los esfuerzos físicos que debía realizar a diario en la atención de los pacientes, habiendo sentido un intenso dolor en su espalda mientras higienizaba a una persona adulta casi sin movilidad.

    Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20752472#156137744#20160628095036866 Que a consecuencia de ello se quedó inestable, sin poder moverse, y que luego de ser asistida por profesionales médicos se le diagnosticó lumbalgia por discopatía lumbar (hernia de disco), debiendo permanecer en reposo por más de un mes, hasta que fue dada de alta con pedido de evitación de esfuerzos y tareas livianas por parte de su médico.

    Más adelante dice que la patología fue adquirida por la trabajadora en ocasión del trabajo, que su actividad como enfermera de piso implicaba movilizar a pacientes, muchos de ellos discapacitados, bañarlos, cambiarles sus sábanas y vestimentas, higienizarlos. Todas actividades que requerían un gran esfuerzo físico, ya que la gran mayoría de los pacientes tenían un peso superior al de la propia actora.

    Y que, a su vez, no contaba con las más mínimas condiciones de seguridad (tales como fajas en la cintura, o mayor cantidad de personal para la atención de los pacientes internados), que pudieran atenuar o prevenir las consecuencias de manipular elementos de riesgo en el ámbito laboral.

    El daño que se alega, por lo expuesto, fue vinculado en la demanda no sólo a la ocurrencia de un accidente –cuya fecha no se denunció-, sino también a las tareas que implicaban la realización de esfuerzos físicos, sin proporcionársele medios técnicos adecuados para resguardar su salud.

    Con relación a las apuntadas circunstancias declaró en autos a instancias de la parte actora, la testigo L.A.C. (fs. 345/346). Conoció a la actora en la Clínica Bazterrica, donde la testigo hacía guardias Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA...

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