Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Agosto de 2021, expediente COM 028409/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “M.J.G.C./ COCA

COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. Y OTRO s/ Ordinario” (Expediente Nº

28409/2015), originarios del Juzgado del Fuero N° 8, Secretaría N° 15, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268

del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor H.O.C.(.N.° 1), D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y D.M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara Doctor H.O.C. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO

    (1) J.G.M., por su propio derecho, promovió acción ordinaria de daños y perjuicios contra Coca Cola Femsa Buenos Aires S.A. -y citó en garantía a la aseguradora de dicha demandada en los términos de la LS:118-, reclamando el cobro de la suma de pesos seis millones veinte mil ($ 6.020.000) en carácter de resarcimiento por los daños que le habría causado el accionar de la demandada.

    Comenzó por relatar que el día 10/08/2014 adquirió en un comercio llamado "Zulca" ubicado en la calle Paraná al 1500 de la localidad de Monterrey del partido de P., Provincia de Buenos Aires, una botella de 2 litros de bebida Coca Cola.

    Adujo que luego de realizar la compra se dirigió a su casa donde se disponían a festejar el "día del niño" junto con familiares y amigos, cuando advirtió que en el interior de la botella se encontraba un objeto con aspecto a una bolsa de nailon que calificó como muy desagradable, por lo que decidió no abrir el producto a los efectos de evitar cualquier peligro a la salud e integridad física de los concurrentes.

    Señaló que la demandada puso en el mercado un producto que no contaba con las garantías necesarias de seguridad e higiene que una empresa de esta índole, con alcance internacional, debe tener, habiendo ésta fallado en todos los controles de calidad y sanitarios en la elaboración de la bebida aludida.

    Indicó que la normativa vigente castiga la actuación de la demandada ya que debió haber previsto y evitado la creación de todo peligro en la producción y comercialización de sus productos. Afirmó, en ese sentido, que su parte fue víctima de la Fecha de firma: 30/08/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación imprudencia y negligencia de la accionada, cuyo resarcimiento procura mediante la presente acción.

    Con respecto a esto último, sostuvo, en primer lugar, que la conducta de la accionada generó -tanto en su persona como en su familia- una terrible, inusual e injustificada tensión, además de incertidumbres, stress y ansiedad. Por dichas razones,

    reclamó una indemnización en concepto de daño moral por una suma que estimó en $1.000.000.

    Asimismo, refirió que, con motivo del hecho de autos, se vio forzado a abandonar sus tareas laborales habituales y a abonar gastos extraordinarios no documentados cuyo reintegro procura por el monto de $20.000.

    Por último, solicitó la aplicación tanto de la sanción prevista en el art. 47

    de la ley 24.240 como de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la misma ley -por el máximo de $5.000.000- a los efectos de que, en el futuro, la demandada actúe con plena responsabilidad y proceda a efectuar los controles de calidad y sanitarios necesarios para que la situación no se vuelva a repetir.

    Ofreció prueba.

    (2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio la accionada “Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A.”, quien contestó la demanda en fs. 28/41,

    oponiéndose al curso de la pretensión y solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. En ese contexto efectuó –primero- una pormenorizada negativa de los hechos invocados por el actor en su escrito inaugural y desconoció la autenticidad de la documentación adjuntada al mismo.

    Brindó, luego, una versión distinta de los hechos, señalando que si bien el accionante pretendió responsabilizarla por la compra de una gaseosa marca Coca Cola,

    por contener en su interior un objeto con aspecto a una bolsa de nailon, imputándole la violación de las normas de seguridad e higiene, no se habrían suministrado elementos de juicio que evidenciaran que la botella en cuestión hubiese sido envasada por su parte.

    Indicó que el actor presupuso que todas las bebidas de la marca Coca Cola existentes en el mercado eran fabricadas, embotelladas, distribuidas y/o comercializadas con intervención suya, dando por sentado que la bebida adquirida fue producida con su participación, cuando, en realidad, no era la única embotelladora o fabricante de bebidas marca Coca Cola que desarrolla sus actividades en el país.

    Insistió en que no existía en autos elemento de juicio alguno que acreditara que la botella adquirida por el accionante hubiese sido embotellada por Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A., por lo que no existía un sustento real y objetivo que la Fecha de firma: 30/08/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación vinculara con la botella presuntamente defectuosa, agregando que aún cuando se acreditara que la bebida fue embotellada por aquélla no existían evidencias que acreditaran que esta última fue adquirida en el mismo estado que exhibía al momento de salir de la planta embotelladora.

    Respecto de esta última circunstancia, precisó que no era posible afirmar que la botella en cuestión adquirió el vicio al momento de haber sido embotellada, o si,

    por el contrario, fue adulterada en un momento posterior, precisando que –por las características del proceso de embotellamiento-, resultaba virtualmente imposible que una botella saliera de la planta conteniendo elementos extraños en su interior sin que ello fuera detectado, negando en consecuencia la posibilidad de que la botella pudiera haber sido embotellada con las deficiencias señaladas.

    Enunció los métodos empleados por su embotelladora para el envasado,

    los que reputó como de los más seguros del mercado, por cuanto siguen un estricto control tanto del origen de las botellas como de las tapas de las mismas, precisando que igualmente “no existe en el mercado y/o en la industria, un envase que fuera 100%

    impermeable a la acción dolosa de terceros que eventualmente remuevan la tapa sin dañar el precinto con el objeto de introducir intencionalmente un elemento extraño al contenido envasado”.

    Señaló que, en función de lo explicitado, resultaba indudable que el denunciado estado del contenido de la botella respondió a una causa ajena al obrar de Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A., motivo por el cual no existió de su parte violación alguna a la ley, como así tampoco una causal de configuración de responsabilidad en los términos pretendidos por el accionante.

    Seguidamente se manifestó respecto de los rubros reclamados,

    propiciando su rechazo, por no advertirse la efectiva configuración de los daños denunciados.

    A su vez y en virtud del contrato de seguro oportunamente celebrado con “ACE Seguros S.A.”, requirió la citación en garantía en los términos del arts. 118 de la ley 17.418 (LS) de esta última aseguradora.

    (3) Admitida esta última citación en los términos de la norma ut supra aludida (fs. 42), “ACE Seguros S.A.” compareció al juicio en fs. 56/60, respondiendo la pretensión y oponiéndose a ella en términos similares a los de la demandada que la citara.

    Reconoció, en primer lugar, el contrato de seguro invocado por la accionada, sin perjuicio de hacer hincapié en el límite de la indemnización hasta la cual estaba obligada conforme los términos del contrato que adjunta, como así también en la existencia de una franquicia a cargo del asegurado por el valor de U$S 5.000.

    Adhirió en un todo a lo expresado por Coca Cola Femsa de Buenos Aires Fecha de firma: 30/08/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación S.A. al contestar la demanda, desconoció la documental aportada por el actor y rechazó

    los rubros indemnizatorios pretendidos para, finalmente, fundar en derecho su pretensión y ofrecer prueba.

    (4) Producida la prueba que da cuenta la certificación actuarial de fs.

    577/578, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la parte actora en fs. 590/592 como la demandada en fs. 594/598, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo en fs. 626/643.

  2. LA SENTENCIA APELADA

    En el fallo apelado, el Sr. J. de grado rechazó la demanda, declaró

    abstracta la pretensión respecto de la citada en garantía e impuso las costas al actor vencido.

    Para así decidir, el Magistrado de grado comenzó afirmando que la cuestión en debate involucra una obligación básica del productor de bienes y servicios destinados al mercado: la seguridad; la cual, señaló, constriñe al empresario a incorporar productos conforme a las exigencias normativas y a las expectativas legítimas del consumidor, debiendo asegurarle a éste que su normal y previsible consumo, mediante instrucciones y advertencias claras y veraces, no lo colocará en riesgo ni le ocasionará

    daños.

    Precisó que el factor objetivo de atribución del riesgo creado es el que prima en la responsabilidad civil del fabricante, aunque también aclaró que hay quienes sostienen que, en rigor, tal responsabilidad se explica por el factor de atribución objetivo garantía, entendiéndoselo como la seguridad que presta el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR