Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 18 de Abril de 2023, expediente CAF 047821/2015/CA001 - CA003
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
Expte. Nº 47821/2015
MIÑO, J.M. Y OTROS c/ EN-M SEGURIDAD- PNA
s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Buenos Aires, de abril de 2023.-
VISTO y CONSIDERANDO:
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Que por medio del pronunciamiento del 10 de agosto de 2022, el juez de primera instancia no hizo lugar al pedido de ejecución promovido por la actora, en relación al monto que había sido aprobado en concepto de intereses adeudados a los actores O. y C. por la suma de $ 1.230.690,35 (Pesos un millón doscientos treinta mil seiscientos noventa con 35/100) (v. fs. 284 de las actuaciones digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo).
Sin embargo, requirió a la demandada que informase “
en el término de diez días, si la deuda correspondiente a los actores C. y O.G. en concepto de intereses, cuenta con partida presupuestaria. En su caso, manifieste en qué plazo aproximado se hará
efectivo el depósito. En su defecto, si se produjo la comunicación prevista por el artículo 22 de la Ley 23892”.
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Que, contra ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio a fojas 285/288,
el cual no fue replicado por su contraria.
En su escrito, se agravia de que el juez de grado haya diferido el pago de su crédito, en los términos de la Ley Nº 23.982; pues entiende que no se trata de una nueva deuda sino que es accesoria al capital oportunamente ejecutado. Cita diversos precedentes de esta Cámara en apoyo a su postura III.- Que, en cuanto al procedimiento de pago de los intereses adeudados, cabe señalar que el 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “M.G.R. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, expte nro. CCF
007483/2007/2/RH002, sostuvo que:
“En primer lugar, los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Fecha de firma: 18/04/2023
Alta en sistema: 19/04/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA
“Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí
devengados) en la liquidación aprobada en la causa.
En segundo término, la sentencia definitiva dictada en autos condenó al Estado Nacional a pagar el capital, con más sus intereses hasta su cancelación, decisión pasada en autoridad de cosa juzgada
(Considerando 6°).
Por último, concluyó que “En este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.” (Considerando 8°).
A su vez, en este mismo sentido, esta Sala tiene dicho que de conformidad con lo establecido en los artículo 22 de la ley 23.982
y el artículo 170 de la ley 11.672 (t.o. 2014), ante la falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente; es decir, se le confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al...
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