Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 15 de Mayo de 2018, expediente FLP 050016584/2008/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA la ciudad de La Plata, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n° FLP 50016584/2008/CA1:

MIÑO, H.F. c/TRANSPORTEM.L.G.. ROCA S.A. y otros s/Daños y Perjuicios

, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n°

3, Secretaría Civil n° 10, de Lomas de Z..

Practicado el sorteo el orden de votación resultó:

doctores C.A.V. y A.P..

El juez V. dijo:

  1. La decisión recurrida y los agravios.

1. Llega la causa a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por UGOFE S.A.

(fs. 826) y el Estado Nacional-Ministerio de Energía y Minería (fs. 828), contra la sentencia dictada a fs.

813/823. En tal decisión, el a quo hizo lugar a la demanda promovida por H.F.M. y, consecuentemente, condenó en forma solidaria a Transportes Metropolitanos General Roca S.A., UGOFE S.A.

y al Estado Nacional-Ministerio de Transporte, a abonarle la suma total de cuarenta y seis mil pesos, en concepto de daño moral y daño psíquico, monto calculado al 2 de julio de 2008, más intereses y costas.

2. En su memorial, UGOFE S.A. formuló los siguientes agravios: a) la responsabilidad que se le atribuyó en el hecho dañoso, pues éste se debió al accionar de terceros ajenos a la formación, por los cuales no debe responder, configurándose la eximente que prevé el art. 184, del C.. de Comercio; b) que la obligación de seguridad que pesa sobre su mandante se extiende al control de las personas y de las cosas que puedan provocar un daño corporal, pero no se le puede Fecha de firma: 15/05/2018 Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara #15654577#205757218#20180515122322624 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA imponer el deber de cumplir con obligaciones que son inherentes al Estado Nacional en lo que respecta a garantizar la integridad física de los habitantes a través de las fuerzas de seguridad; c) los montos indemnizatorios acordados, respecto del daño moral por considerar que la suma fijada es exorbitante, toda vez que no quedó mensurada una incapacidad física y el hecho no le generó al actor graves consecuencias que afectaran su vida cotidiana y en cuanto al daño psíquico, le resta eficacia al peritaje realizado, concluyendo en que el monto a determinar debe ser adecuado a la realidad (fs.

847/852 vta.).

3. El Estado Nacional señaló que la sentencia adolece de varios errores de interpretación que la tornan arbitraria y lo condenan injustamente, al efectuar una equivocada aplicación de la normativa vigente en la materia. Así, señaló que el hecho se produjo por terceras personas ajenas y no por la cosa o actividad riesgosa que implica el transporte ferroviario de pasajeros. Destacó que –desde que el Estado se desprendió de la prestación y tenencia de los bienes- la responsabilidad por los daños que pueden causarse a los bienes o personas de los usuarios le es imputable al operador quien asumió no solo la prestación del servicio sino también la guarda material de los bienes. Citó en su apoyo el artículo 9° del Acuerdo de Gerenciamiento Operativo de Emergencia, suscripto entre la Secretaría de Transporte y UGOFE S.A., y diversos precedentes jurisprudenciales. También cuestionó los rubros indemnizatorios fijados, por entender que carecían de justificación y la imposición de costas a su cargo (fs.

855 y 864 vta.).

4. A fs. 866/867 vta. y 868/870, la parte actora contestó la expresión de agravios de UGOFE S.A. y Fecha de firma: 15/05/2018 Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara #15654577#205757218#20180515122322624 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA del Estado Nacional, respectivamente. Por su parte, UGOFE S.A. contestó los agravios del Estado Nacional a fs. 871/874 vta.

Antecedentes

1. La causa se inició con la demanda de daños y perjuicios interpuesta por H.F.M., contra Transportes Metropolitanos Línea General Roca, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y la Secretaría de Transporte de la Nación por el hecho ocurrido el día 2 de julio de 2008.

En lo sustancial, refirió que ese día, aproximadamente a las 17 horas, tomó el tren que va de L. a B., en cuyo trayecto unos niños con guardapolvo escolar tiraron piedras desde el terraplén, haciendo estallar el vidrio de la ventanilla producto de un piedrazo, que le ocasionó lesiones en parte de la cara y en un ojo. Manifestó que el tren continuó su viaje sin que nadie lo ayudara hasta que llegó a la estación de B., en la que se le acercaron guardias y personal policial, le pidieron los datos y –a pesar del sangrado y estado de su ojo- decidieron no bajarlo del tren porque no había ningún móvil disponible para llevarlo al hospital. Relató que, por ello, lo hicieron continuar hasta llegar a la estación de Adrogué en la que personal del Ferrocarril lo derivó con la policía, desentendiéndose de su situación, que lo trasladó hasta el Hospital de A.L.M., en el que le curaron la cara, pero como no había oftalmólogo el personal policial se retiró y le dejó un número de teléfono para que se comunicara con ellos.

Expresó que, luego de acudir a distintos nosocomios en los que no lo podían atender porque no tenían guardia oftalmológica, finalmente –habiendo comunicado lo sucedido a su empleador- un remis de la Fecha de firma: 15/05/2018 Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara #15654577#205757218#20180515122322624 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA ART lo trasladó al Instituto Malbrán donde fue atendido, realizándole las curaciones en el ojo y prescribiéndole antibióticos y gotas para lubricar la vista.

Destacó el estado deplorable de conservación de las formaciones de la línea Roca, haciendo hincapié en la peligrosidad que implica viajar en ellas.

Fundó la responsabilidad civil de la demandada en el art. 184 del Código de Comercio, que regula el contrato de transporte y su derecho a exigir una indemnización en lo dispuesto por los arts. 1109, 1110 y 1113 del Código Civil.

Finalmente, explicó los daños sufridos, reclamando los siguientes rubros: incapacidad sobreviniente, daño moral y daño psíquico, por una suma total de sesenta y cuatro mil pesos ($ 64.000) y ofreció

prueba.

2. A fs. 113, el actor amplió la demanda contra UGOFE S.A., lo que fue proveído favorablemente a fs. 114.

3. A fs. 194/207 vta., UGOFE S.A contestó

demanda y opuso la excepción de falta de legitimación pasiva.

Fundó la excepción deducida en el “Acuerdo de Operación de Emergencia de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros Grupo de Servicios 4 – Línea General Roca”, celebrado con el Estado Nacional, por el cual éste se obliga a mantener indemne al operador por todos los daños y perjuicios y en general todo rubro o concepto reclamados por los terceros ajenos al convenio en concepto de responsabilidad civil, como consecuencia de los siniestros producidos durante la prestación y/u operación de los servicios ferroviarios de pasajeros.

Destacó que no existió relación jurídica entre el actor Fecha de firma: 15/05/2018 Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara #15654577#205757218#20180515122322624 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA y UGOFE S.A. en lo que respecta a los hechos invocados en la demanda, porque sólo tiene el gerenciamiento del servicio ferroviario pero no es concesionaria. Por todo lo expuesto, solicitó la citación como tercero del Estado Nacional – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Secretaría de Transporte, en los términos del art. 94 del CPCC.

Asimismo, negó los hechos expuestos en la demanda y -si bien reconoció la existencia del siniestro, las circunstancias de tiempo, lugar y sujetos involucrados- desconoció el modo en que habría ocurrido el infortunio. En ese sentido, sostuvo que el actor fue víctima de un hecho vandálico perpetrado por personas ajenas al servicio ferroviario y llevado a cabo desde fuera del área operativa del ferrocarril, por lo que se subsume en la causal de exclusión de responsabilidad de “hecho de un tercero por quien no debe responder” y su mandante no pudo hacer nada a los fines de preverlo o evitarlo.

Asimismo, impugnó los rubros indemnizatorios solicitados y ofreció prueba.

4. A fs. 212/vta. la parte actora solicitó

el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada UGOFE S.A. y guardó

silencio respecto de la citación de tercero solicitada por ésta, en los términos del art. 94, del CPCC, la que, consecuentemente, fue resuelta favorablemente por el a quo a fs. 215.

5. En virtud dicha citación, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Secretaría de Transporte, se presentó a fs. 260/302 vta. y opuso excepción de falta de legitimación pasiva.

En este sentido, señaló que el Estado Fecha de firma: 15/05/2018Nacional carecía de la aptitud que el ordenamiento Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara #15654577#205757218#20180515122322624 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA procesal establece para ser parte en las actuaciones, toda vez que no tenía ninguna relación con los hechos invocados ni podía entablarse respecto de él ningún nexo de causalidad del que derive su responsabilidad.

Sostuvo que el Estado Nacional no es el...

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