Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Marzo de 2020, expediente CIV 003261/2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. M. De los Santos, M.I.B. y Gabriela A.

Iturbide, a fin de pronunciarse en los autos “M., E.O.c., G.R. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 3.261/2013, la Dra. M. De los Santos dijo:

  1. Que en la sentencia de fs. 285/296 el Sr. Juez “a quo” hizo lugar a la demanda entablada y en su mérito condenó a G.R.B. y a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada -esta última en la medida y con los alcances del seguro contratado- a abonar al accionante M.E.O. la suma de $350.000 con más intereses y costas.

    La pretensión indemnizatoria se funda en el accidente de tránsito ocurrido el día 18 de diciembre de 2011 entre la motocicleta Yamaha a bordo de la cual iba el actor y el automóvil Chevrolet Corsa que conducía el demandado.

  2. Los agravios La parte actora y la citada en garantía interpusieron recursos de apelación contra la sentencia dictada.

    A fs. 325/326 el accionante expresó sus agravios acerca de los montos que fueron determinados por tratamiento psicológico y por daño moral por entender que son reducidos. Su presentación fue contestada por su contraria a fs. 333/334.

    En la expresión de agravios de fs. 328/331, la citada en garantía se quejó de las sumas fijadas por incapacidad física y psíquica, tratamiento psicológico y daño moral, pues entendió que son excesivas, y de la tasa de interés. La parte actora replicó el escrito a fs. 336/337.

  3. Sobre la ley aplicable Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con posterioridad a la producción del hecho que es Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    objeto de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se basa en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión planteada debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.

    La noción de consumo, que subyace en el art. 7

    CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág.

    198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/4/2015, 1 - LL 2015-B-

    114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se encuentra regida por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    RubinzalCulzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), como son la cuantificación de los resarcimientos y el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Montos indemnizatorios a) Incapacidad psicofísica sobreviniente El juez de grado fijó, en partidas diferenciadas, la suma de $100.000 por incapacidad física y la de $150.000 por daño psicológico. La citada en garantía se agravia de las sumas señaladas,

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    pues entiende que son elevadas ante el grado de incapacidad sufrido por el actor.

    Las quejas vertidas por la aseguradora sobre ambos puntos serán tratados en conjunto, ya que la incapacidad sobreviniente comprende cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p. 98,

    citado por la Dra. B. en su voto “G.M., P.C. c/

    Empresa de Transporte Sur Nor CISA y otro”, expediente n°

    11.909/2009, del 21/11/2016).

    Como consecuencia del presente accidente, el actor sufrió una luxación en su hombro izquierdo (v. fs. 116 de estos autos y fs. 42 de la causa penal). De acuerdo a la prueba pericial de fs.

    219/221, el actor presenta una incapacidad física del 6% debido a las secuelas en la articulación acromio-clavicular que provocan limitaciones en los movimientos de elevación y abducción de la extremidad afectada.

    Asimismo, la perito psicóloga informó que el hecho fue vivido por el actor como una amenaza a la integridad y a sus posibilidades reales, lo cual condiciona su manera de vivir. El episodio creó una disminución en su autoestima y un sentimiento de desvalimiento, con la consecuente pérdida de logros y beneficios y el malestar actual que presenta el accionante sigue creando en él una disminución de sus potencialidades y un empobrecimiento general en el normal devenir de su vida, que limita sus recursos internos y produce alteración en sus relaciones sociales, laborales y afectivas (v. fs. 171 vta.). Debido a estas consecuencias, la experta estimó una incapacidad psíquica del 10% (v. fs. 172).

    La citada en garantía presentó impugnaciones a ambos estudios periciales (v. fs. 175/176 y 236), los que merecieron nuevas intervenciones de los profesionales (v. fs. 190 y 241), cuyas Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    explicaciones, dotadas de suficiente claridad, me llevan a desestimar las observaciones...

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