MIÑO EMANUEL ALEJANDRO c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 17 Agosto 2023 |
Número de registro | 846 |
Número de expediente | CNT 028639/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 28639/2015/CA1
AUTOS: “MIÑO EMANUEL ALEJANDRO C/ ART INTERACCION S.A. S/ACCIDENTE -
LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 56 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.M.C.H. dijo:
Contra la sentencia de fecha 16/05/22, se alza la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), administradora del Fondo de Reserva (FDR) de la LRT,
mediante el memorial de agravios presentado el 26/05/22 y la parte actora, asimismo,
apela la decisión de grado mediante el recurso del 20/05/22.
De su lado, la representación letrada de la parte actora y el perito médico apelan los honorarios regulados a su favor, por considerarlos exiguos.
Tengo presente que la señora Jueza a-quo hizo lugar al reclamo incoado por el demandante con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias. Para así decidir,
tomó en consideración lo informado por el perito médico interviniente en autos y determinó que el señor MIÑO es portador de una incapacidad del 14,04% de la total obrera. En razón de ello, condenó a la ART demandada a abonar al accionante la suma de $229.569,58, más los intereses de conformidad con las actas CNAT 2630 y 2658,
desde la fecha del siniestro (07/05/14).
La parte actora cuestiona el rechazo de la indemnización por incapacidad psicológica y la aplicación del método de la capacidad restante. Por otro lado,
cuestiona la aplicación del decreto 1022/17.
La SSN, de su lado, postula que su responsabilidad debe ser establecida según lo dispuesto en el decreto 1022/17 y que los intereses deben ser calculados hasta el 29/08/16, fecha de liquidación de ART INTERACCION SA.
Con relación a la incapacidad psicológica, destaco –en primer lugar,
como escenario que arriba firme a esta Alzada- que el señor M. sufrió un accidente de trabajo con fecha 7/5/14: refirió que luego de acomodar el espejo retrovisor del vehículo Fecha de firma: 17/08/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
que conducía, patinó en la escalerilla, lo cual le produjo una lesión en su rodilla derecha (v. fs. 7 vta.).
Sentado lo expuesto, adelanto que no que no encuentro acreditado el nexo de causalidad entre el daño psíquico verificado por el perito médico (10%) y el accidente descripto (art. 377CPCCN).
Como lo he señalado en profusos antecedentes– “el trastorno por estrés postraumático afecta a las personas que se han visto expuestas a accidentes o situaciones traumatizantes. Se caracteriza por síntomas de entumecimiento, retraimiento psicológico y social, dificultades para controlar las emociones, sobre todo la ira, y recuerdo vivo e intrusivo de las experiencias de la situación traumática. Por definición, un acontecimiento traumatizante es aquél que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador. Suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violenta” (v.
Trastorno Por Estrés Postraumático y su Relación con la Salud Laboral y la Prevención De Lesiones
, ENCICLOPEDIA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, OIT, 1998).
En tal inteligencia, considero incontrastable que las características de los acontecimientos expuestos y su relativa magnitud, no refieren a un suceso extremo,
sorpresivo, violento y de significativa intensidad. Examinado, pues, el punto objeto de agravio a la luz del buen sentido, no encuentro la concurrencia de un nexo de causalidad adecuado entre el hecho de autos, la minusvalía física del 12% de la t.o. y la incapacidad psicológica establecida en el 10% de la total obrera. Y no pongo en discusión si el Sr.
MIÑO es portador de secuelas psicológicas; lo que subrayo es que, las peritadas no se vinculan en su totalidad con el hecho de autos (v. mi voto en “Tobares, M.G.(.4a) C/ Galeno Art S.A. S/Accidente - Ley Especial”, S.D. del 30/06/22, del registro de esta Sala).
En este entendimiento, el baremo de ley, en su segmento destinado a establecer las incapacidades del orden de la salud mental, establece: “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”. Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa” (énfasis agregado).
Sobre el particular, considero que lo exigido por el baremo no es irracional ni desmedido: la huella vital de todos y cada uno de los seres humanos aporta, a través de los años, un material que cincela en el psiquismo y que, como muchas veces sucede en situaciones postraumáticas, es actualizada; y por ello, determinados estados anímicos son la manifestación del hoy en función de la historia de ayer. Esto es, puede existir un Fecha de firma: 17/08/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
acontecer -anterior al evento físico- dotado de potencia anímica suficiente para resignificar e intensificar el daño y sus exteriorizaciones. Lo preexistente, basal y anterior al evento -
claro está, en el plano relativo a la salud mental- debe ser debidamente precisado, pues no debe incidir en la determinación el daño psíquico postraumático.
Pues bien, tales aspectos no fueron suficientemente indagados por el experto en el peritaje (v. informe médico).
Remarco que –como principio general- establecer la vinculación entre los hechos que ocasionaron un accidente y el padecimiento por el que acciona, es facultad del juez en cada caso, sobre la base de los elementos probatorios tributados en la causa,
y más allá de considerar los aportes dados desde la óptica médico-legal (ver, "S.,
A.M.c.D.G.G. y otros s/ Accidente- Acción civil” expte 20740/2009; SD 90069 del 16.07.2014 del registro de esta Sala; “Zajama, R.M. c/
Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA y otro s/ Accidente - Acción civil”,
expte. 28910/2013, SD 11241 del 28.09.2017 del registro de la Sala II; “D.D.E. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” expte 5145/2014; del 26.12.2017 entre muchas otras).
En base a lo anterior, y en especial consideración a lo establecido en el baremo, a la entidad del hecho vivenciado por el actor, al grado de incapacidad física establecida, juzgo prudente y equitativo, establecer la...
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