Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita58/15
Número de SAIJ14090290
Número de CUIJ21 - 509356 - 9

Texto del fallo Reg.: A y S t 260 p 332/339.

Santa Fe, 22 de diciembre del año 2014.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia del 26 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, en autos "MIÑO, B.L. C/ CONSOLIDAR ART S.A. Y OTROS - C.P.L. - (Expte. 131/13)" (E.. CSJSF CUIJ 21-00509356-9); y, CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia del 26.12.2013, la Sala rechazó los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la compareciente contra la resolución de baja instancia que -a su hora- rechazó la demanda en su totalidad y le impuso las costas.

    Contra dicho pronunciamiento, la accionante interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, incisos 1), 2) y 3), de la ley 7055.

    1.1. Achaca al fallo arbitrariedad por prescindencia del texto legal aplicable. Argumenta que se negó la aplicación al caso del Convenio Colectivo de Trabajo 264/95, subsumiendo -en su lugar- el caso, al Convenio Colectivo de Trabajo 431/01 "E".

    Sostiene que este último, no resultaba el adecuado para regular la relación laboral habida entre las partes, tanto en su ámbito de aplicación personal (por cuanto no comprende a los empleados de Consolidar ART), como temporal (por cuanto la relación laboral comenzó el 01 de enero de 1999, es decir, antes de la entrada en vigencia del CCT 431/01 "E").

    Que, asimismo, el A quo desconoció su situación de pluriempleo, en tanto prestó servicios en forma simultánea para dos empresas: Consolidar AFJP y Consolidar ART.

    Afirma también que lo debatido era su categoría laboral y su derecho a percibir diferencias remuneratorias e indemnizatorias, pero que la Sala -haciendo aplicación del CCT 431/01 "E"- encuadró arbitrariamente su situación laboral en la categoría "promotora de ventas" (art. 8, inciso b, CCT 431/01), siendo esa una categoría inferior a la que corresponde con fundamento en el CCT 264/95 "ejecutiva de cuentas", cuya aplicación pretende.

    1.2. Desde otro ángulo de análisis, agraviándose en definitiva por el rechazo de la comisión pretendida por la venta de pólizas al Club Colón, la recurrente achaca a la Sala arbitrariedad en la valoración probatoria, por ausencia de consideración de prueba conducente para la solución del litigio.

    Al respecto, señala que la propia accionada al contestar la demanda no negó la categoría laboral de "ejecutiva de cuentas" y que en la absolución de posiciones, el representante legal de Consolidar ART S.A. (a fs. 71), reconoció que la actora era "ejecutiva de cuentas", habiendo acreditado también su jornada y horario de trabajo.

    Refiere que la contraria nunca acompañó la documental intimativa requerida, referida a la venta efectuada al Club Atlético Colón y fue reticente en la producción de la pericial contable y que el sentenciante de baja instancia omitió hacer efectivos los apercibimientos de ley, al igual que respecto de las negativas genéricas de la contraria. Y que, en segunda instancia, la Sala omitió pronunciarse sobre ello.

    Que al ser la demandada quien fijaba arbitrariamente las comisiones, premios y demás sumas variables que componían su remuneración, debió demostrar como se liquidaban las mismas y no lo hizo. Y afirma que la Sala tampoco dio respuesta a este agravio.

    Y con relación a ello, le agravia que concluyera el A quo -prescindiendo de valorar prueba definitoria (en particular, la documental de foja 26)- que la operación de afiliación de 44 trabajadores del Club Colón no fue concertada por la actora.

    Argumenta que conforme al artículo 108 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando el trabajador es remunerado en base a comisión, ésta debe liquidarse sobre las "operaciones concertadas", o sea, negocios perfeccionados, puesto que lo que se remunera es el resultado útil de la labor del trabajador.

    1.3. Invoca, asimismo, arbitrariedad por falta de motivación suficiente, en tanto la Sala rechazó su "sexto agravio" con fórmulas genéricas: que no resultaba técnicamente una expresión de agravios. Explica que en ese agravio describió el modo por el cual se determinaba su remuneración mensual, integrada por una suma fija mínima, más comisiones por ventas (variables según las operaciones concertadas en el mes) y premios, en base a lo cual dice que debieron calcularse los rubros indemnizatorios y remuneratorios que reclama.

    1.4. Finalmente, cuestiona el rechazo del daño...

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