Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Noviembre de 2020, expediente CNT 030722/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 30722/2013

AUTOS:M.A.M. c/ SENTRA S.A. Y OTROS s/LEY

22.250

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 13 de noviembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia a fs. 496/500 vta., interponen recursos de apelación la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 555/557 vta., Sentra S.A. conforme el memorial de agravios que obra a fs. 561/563, y el codemandado C.M.J. conforme el memorial recursivo que obra a fs. 565/566 vta.

    A fs. 501 y fs. 552 la perita contadora y la representación letrada de la parte actora objetan los honorarios que fijó a su favor la Judicante de anterior grado por estimarlos bajos.

  2. Por razones de orden estrictamente metodológico daré tratamiento en primer lugar a las quejas que giran en torno al monto diferido a condena en concepto de art. 132 bis de la L.C.T. que la demandada cuestiona por considerar que resulta arbitrario, y que la actora reputa insuficiente.

    El art. 132 bis exige un requerimiento concreto y positivo para que el empleador “dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores”.

    Y, a mi juicio, no puede reputarse cumplida tal exigencia a tenor del texto del TCL nº. 36827570 4 (que obra en el sobre de prueba de fs.

    10), en tanto, se le requirió a Sentra S.A. que “ dentro del plazo de 30 días corridos de Fecha de firma: 17/11/2020 recibida la presente regularicen la falta de depósito de los aportes retenidos de mi Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    remuneración que figuran en situación irregular en base a datos online de AFIP “Mis Aportes”(se registra en condición de “pago parcial” los aportes de seguridad social por los períodos de octubre y noviembre de 2012 y en condición de “impago” los períodos desde septiembre a diciembre de 2012 inclusive) mediante el depósito tota de lo adeudado más sus intereses, bajo apercibimiento de tornarse operativa la sanción prevista por el art. 132 bis de la L.C.T.”, y omitió el señor Sentra exigir, también, el pago de las multas que pudieren corresponder.

    Considero que la sanción establecida por el art. 43 de la ley 25.345 -denominado, no en vano, “Prevención de la evasión fiscal”-

    procura vencer la resistencia del deudor y compelerlo a cumplimentar aquello a lo cual está obligado y presenta, en definitiva, características represivas propias del ius puniendi del Estado, que llevan a considerarla una disposición de naturaleza penal, y a aplicar, para su valoración, los principios rectores de aquel sistema.

    Por ello, dada la manera en que debe ser interpretada la norma contenida en el art. 132 bis de la LCT, es decir, de modo cuidadoso,

    restrictivo y con estricto apego a su tipicidad -que se configura, también, con el texto del art. 1 del decreto 146/01-, al no mediar la específica exigencia requerida por la ley ni, por ende, la configuración del tipo, estimo que, en el caso, no se configuran los requisitos para su procedencia y, voto, en definitiva, por revocar su aplicación.

    En esa dirección propicio revocar la condena dispuesta contra el co-demandado C.M.J. pues, más allá de los argumentos que expone en el memorial recursivo relativos a su responsabilidad como director de Sentra S.A. (ver fs.565/66 vta.), lo cierto es que no se comprobó el incumplimiento previsto en el art. 132 bis de la L.C.T.

  3. La co-demandada Sentra S.A. se queja por el progreso de la multa dispuesta en el art. 18 de la ley 22.250. A fin de dar sustento a su postura indica que al haberse abonado debidamente todos los rubros procedentes de la desvinculación el reclamo cae por su propio peso y agrega que como se encuentra acreditado el pago del Fondo de cese Laboral debe desestimarse la condena. La queja es inadmisible porque la apelante no rebate el fundamento central que llevó a la magistrada a diferir a condena la multa en cuestión, esto es la falta de entrega de la Libreta de Aportes conforme lo previsto en el art. 127 de la L.C.T.

    Las críticas vertidas relativas a la procedencia de la multa dispuesta en el art. 80 L.C.T. y a la base de cálculo utilizada para la determinación de los rubros diferidos a condena, no pueden prosperar, por cuanto no reúnen el requisito de admisibilidad formal que impone el art. 116 de la L.O., ni siquiera desde la óptica más laxa, puesto que en relación a la multa del art. 80 LCT refiere que no resulta procedente por ser el actor personal de la construcción y, en lo relativo a la base de cálculo, esgrime que no resulta ser la Fecha de firma: 17/11/2020 apropiada, sin indicar cual sería.

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación...

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