MIÑO, AGUSTIN NICOLAS c/ ESTADO NACIONAL (GENDARMERIA NACIONAL) s/AMPARO LEY 16.986
Número de expediente | FGR 040699/2018/CA002 |
Fecha | 12 Mayo 2022 |
Número de registro | 30 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “M., A.N. c/ Estado Nacional (Gendarmería Nacional) s/ amparo ley 16.986”
(FGR_40699/2018/CA2) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén General Roca, 12 de mayo de 2022.
VISTO:
El acuse de perención de la segunda instancia efectuado a fs.80 por la parte actora respecto del recurso interpuesto a fs.70 por el demandado contra la providencia de fs.69;
Y CONSIDERANDO:
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) Que a fs.70 la demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia de fs.69.
El recurso fue concedido a fs.72 ocasión en que se le hizo saber que atento la tramitación del expediente en formato digital desde el dictado de la ac.12/2020 de la CSJN y conforme lo dispuesto por ac.23-S/20 de la CFGRA,
no era necesario integrar el franqueo establecido en el art.251 del CPCC y que el legajo se elevaría por Secretaría por medio digital.
Allí mismo se solicitó que cumpla con lo establecido por los arts.246 y 249 del CPCC.
La accionada presentó memorial a fs.73/75 y su contestación por parte del actor (fs.77/78) fue tenido presente a fs.79, el 22 de diciembre de 2020.
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) Que a fs.80 el accionante, con fecha 18 de mayo de 2021, acusó la perención en examen, toda vez que había transcurrido el plazo establecido en el art.310 del CPCC.
Corrido el traslado del incidente, la demandada contestó a fs.82 solicitando su rechazo por entender que no se puede admitir la perención de la instancia cuando la Fecha de firma: 12/05/2022
Alta en sistema: 13/05/2022
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—
Firmado por: E.B., SECRETARIA DE CAMARA
prosecución del trámite depende de una actividad que impone el código o las reglamentaciones de superintendencia al secretario o al oficial primero y que,
dicha circunstancia había quedado establecida en la providencia de concesión del recurso.
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) Que es preciso recordar que desde su composición originaria esta cámara estableció que al juicio de amparo de la ley 16.986 le resultaba aplicable el instituto de la perención de instancia, en tanto revestía naturaleza eminentemente dispositiva, pues así
como era facultativo iniciarlo, era permitido desistirlo,
no regía el impulso de oficio, la instancia revisora debía ser concitada a través del recurso correspondiente, sin que se estableciera para ello mecanismo oficioso en ningún caso, ni la “consulta” de otros ordenamientos procesales así como que, finalmente, tal carácter dispositivo se expresaba de manera relevante en la fijación del plazo de caducidad de quince días para la promoción del amparo (“Martegoutte de R.M., E. c/ Telefónica de Argentina s/ recurso de amparo”, sent.int.54/94), criterio éste que fue mantenido en otra...
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