Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2018, expediente C 120835

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S.,N.,P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.835, "M., G.A. contra `G.S.A.´ y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el fallo de origen que, a su turno, hiciera lugar a la acción de daños y perjuicios incoada por el señor G.A.M. contra las firmas "Guspamar S.A." y "Ford Argentina S.C.A.", desestimándola al no encontrar reunidos los extremos necesarios para su progreso (v. fs. 629/636 vta. y fs. 737/745 vta.).

Se interpuso, por la parte actora vencida, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 754/765).

Oído lo dictaminado por el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. El señor G.A.M. promovió demanda contra las firmas "Guspamar S.A." y "Ford Argentina S.C.A." con motivo de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una garantía automotor respecto de la compra de una unidad marca Ford tipo Mondeo (cero kilómetro) que efectuó a la concesionaria propiedad de la primera (v. fs. 95/107).

Sostuvo que durante todo el tiempo que tuvo el vehículo cumplió con los servicios oficiales requeridos por el mantenimiento de la garantía; y que el rechazo de la pretensión por parte de la agencia demandada, con sustento en haberse realizado reparaciones en un taller no autorizado, es el motivo de la interposición de la presente acción (v. fs. 95 vta./98 vta.).

Refirió que a causa de una colisión que protagonizó le hizo trabajos al vehículo, pero que éstos fueron por cuestiones de chapa y pintura y otras a las que no se dedica el servicio post-venta de la marca Ford. Detalladamente, indicó que las mismas consistieron en soldaduras del cárter y en el soporte inferior de la suspensión, agregándose también un cubre cárter de metal sin afectarse la parte mecánica del motor. En lo que respecta a los arreglos de la parte electrónica y puesta a punto de las bolsas de aire y cinturones de seguridad, dijo que se habían efectuado en un taller oficial (v. fs. 98 vta./99).

Posteriormente, manifestó que el desperfecto que tenía el motor y llevó a iniciar este proceso se debió a la rotura de un caño en "T" que transportaba el líquido refrigerante. Que tal suceso derivó en un recalentamiento y posterior rotura del motor. Adujo que el defecto en su fabricación implicó que las mangueras estuvieran tensas y que la rotura de la pieza en "T" se produjese en razón de la fatiga del producto, circunstancia que descarta toda relación con la intervención realizada en el taller externo (v. fs. 99 vta./100 vta.).

I.2. Evacuados los traslados de ley, las accionadas negaron el relato del actor. Dijeron que el señor M. perdió la garantía del vehículo al haber realizado reparaciones del mismo por fuera de los talleres oficiales y que la manipulación efectuada en el sistema de refrigeración motivó la falta de cobertura de los daños que reclama (v. fs. 186/192 vta. y fs. 258/270).

  1. En horas de resolver, el magistrado a cargo del Juzgado n° 8 en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca acogió el reclamo impetrado (v. fs. 629/636 vta.).

    En primer término, sostuvo que la falla del motor se produjo por la rotura de la conexión de la manguera de retorno del líquido refrigerante. En segundo orden, consideró que: a) no existían constancias en autos que demostraran que la pieza en cuestión se hubiese intentado reparar en algún momento; b) la falla en el motor no fue un resultado del accidente sufrido por el actor y c) la actuación del taller chapista ajeno a la fábrica oficial no incidió en el problema (v. fs. 631 vta.).

    En consecuencia, en virtud del defecto que originó el mal funcionamiento del vehículo, condenó a las legitimadas pasivas a abonar al accionante la suma de novecientos un mil cincuenta y dos pesos con cincuenta centavos ($901.052,50; v. fs. 636 y vta.).

  2. A su tiempo, el Tribunal de Alzada del fuero departamental revocó el mentado pronunciamiento, al considerar que en la especie se encontraban acreditadas las causales de caducidad o pérdida de la garantía (v. fs. 787/745 vta.).

    Para así decidir, estructuró su solución en base a dos circunstancias:

    1. Que la rotura de la pieza se produjo dentro del sistema de refrigeración del auto y que éste, a su vez, fue manipulado por personal no autorizado cuando reemplazó el radiador del vehículo, parte fundamental en el funcionamiento del sistema de refrigeración (v. fs. 742 vta./743); y

    2. Que no obstante la manipulación en el rodado, más precisamente en su sistema de refrigeración (lo que de por sí ya era suficiente para determinar la caducidad de la garantía), la pieza dañada fue directamente modificada al introducirse un objeto cilíndrico dentro de la misma (v. fs. 743/744 vta.).

  3. Frente a ello, el actor perdidoso interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual aduce violación a los arts. 18 de la Constitución nacional; 37, 40 y concordantes de la ley 24.240; 29 de la ley 13.133 y 163 inc. 6, 164, 270, 330, 354, 375, 376 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, endilga absurdo en la ponderación de la prueba (v. fs. 754/765).

    Manifiesta que la sentencia de la Cámara debe anularse por cuanto se han tratado los recursos de apelación de las accionadas sin efectuar el depósito previo previsto por el art. 29 de la ley bonaerense 13.133. En este sentido, destaca que el mentado precepto establece como requisito para la concesión de las impugnaciones ordinarias incoadas contra las sentencias estimatorias de los reclamos promovidos por los usuarios amparados en la ley...

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