Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Mayo de 2021, expediente CNT 075696/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 75696/2014

(Juzg. N°65)

AUTOS: “MINISTRONI CESAR RICARDO C/ HOSPITAL DE PEDIATRIA

SAMIC PROFESOR DOCTOR J.P. GARRAHAN S/ JUICIO SUMARISIMO”

Buenos Aires, 14 de mayo de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada para resolver el recurso de apelación deducido digitalmente por la parte actora el 13/03/2020 contra la sentencia de grado del 28/02/2020, que recibió la réplica de la parte demandada del 17/08/2020.

    En atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas,

    se remitieron las presentes actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que se Fecha de firma: 17/05/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    expidió a tenor del Dictamen Nº 985/2021, de fecha 22 de abril de 2021.

    El demandante articuló formal demanda a fin de que se ordene su incorporación a la planta permanente del accionado,

    Hospital de Pediatría S.A.M.I.C. "Prof. Dr. J.P.G.,

    organismo que, en su tesis, lo habría discriminado al desaprobarlo en el proceso de selección para el cargo al que aspiraba, por razones de su militancia sindical y política.

    La Magistrada de origen, luego de tramitado el proceso de conocimiento, al dictar la sentencia definitiva desestimó

    la pretensión porque consideró que no existía prueba cabal de los supuestos fácticos invocados, y no se había producido una conducta como la reprochada al demandar.

    Contra dicha decisión se alza el actor y, a mi juicio, no le asiste razón en sus planteos.

    En efecto, comparto lo dictaminado por el Sr. F. General Interino ante esta Cámara -a cuyos fundamentos y conclusión, que han de considerarse parte integrante de este pronunciamiento, corresponde remitir, en razón de brevedad- en punto a que mal podría discutirse en la actualidad la aplicación de la ley 23592 a las relaciones laborales, ya sean públicas o privadas.

    En ese sentido, es dable precisar, en pos de orientar la exégesis, que la ley mencionada reglamenta de manera directa Fecha de firma: 17/05/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    el art. 16 de la Constitución Nacional, esto es, el derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación (Fallos: 320:

    1842), reglas que, además, fueron receptadas por el texto constitucional en los arts. 14 bis, 37, 75, incisos 19 y 23, y 43. Por su parte, el art. 75 inciso 22, dio rango constitucional a un conjunto de tratados internacionales sobre derechos humanos que también se erigen sobre la temática.

    Ahora bien, el caso singular de autos, ciertamente,

    presenta aristas muy atípicas porque, en conflictos que guardan cierta analogía con el presente, los ordenamientos que vedan la discriminación, tanto en el orden nacional como internacional, parten de la premisa de un acto u omisión unilateral, que tiene como resultado apartar a un sujeto de una pauta general con la cual se encauzó la situación de los restantes.

    Al respecto, se destaca el adjetivo “unilateral” puesto que el criterio interpretativo para el análisis de la existencia de una conducta discriminatoria debe ceder cuando se configura en relaciones bilaterales, las que, para perfeccionarse, requieren la conclusión concausal de la unión de una iniciativa con la conducta del sujeto que luego invoca la discriminación. En este supuesto encuadra, precisamente, la formulación de un nuevo contrato, porque salvo en supuestos excepcionalísimos podría obligarse a un sujeto a...

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