Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Septiembre de 2017, expediente Rc 121833

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.833 "Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires contra Cruz Roja Argentina Filial Luján. Apremio".

//P., 6 de Septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, por medio de su letrado que actuó como apoderado, promovió ante el Juzgado de Paz de Luján, demanda de apremio contra Cruz Roja Argentina filial L. por el cobro de una multa impuesta en el carácter de policía laboral (v. fs. 2/8).

    A continuación el citado magistrado se declaró incompetente para entender en el asunto, con fundamento en lo normado por el art. 51 de la ley 10.149 que establece que la Subsecretaría de Trabajo podrá proceder a la ejecución de multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio a su elección, ante los Tribunales Civiles o del Trabajo del domicilio del infractor.

    Por tal motivo a su entender, por el principio de especialidad, lo natural es que este tipo de cobros sea tratado por el fuero con conocimientos específicos, que no es otro que el laboral. Expresa que la Justicia de Paz no resulta ser competente en todas las materias asignadas a la amplia competencia de los tribunales civiles, sino que es excepcional y restrictiva.

    Por último cita el art. 61 de la ley 5.827 que en su inc. "f" menciona como materia de su competencia a los apremios, pero con la aclaración de que es la "herramienta", para hacer valer una determinada pretensión de fondo o sustantiva, no la materia misma.

    Por ello ordenó su remisión al Tribunal de Trabajo de Mercedes (v. fs. 9/11).

    Por su parte el Tribunal de Trabajo N° 1 de M. rehusó intervenir por disentir con los fundamentos dados por su predecesor. Ello al considerar que debían conjugarse los tres artículos: el 51 de la ley 10.149, el 61 de la ley 5.827 y finalmente el 3 del decreto ley 9.122/78 (t.o. ley 13.244). Este último, en la parte pertinente, establece que en los juicios de apremio provinciales de naturaleza no tributaria serán competentes los jueces de primera instancia en lo civil y comercial o los de paz que correspondan al domicilio fiscal del obligado en la Provincia o el que corresponda al lugar del cumplimiento de la obligación, o el lugar en que se encuentren los bienes afectados por la obligación que se ejecute, a elección del actor.

    En consecuencia, dándose aquí el supuesto devolvió los obrados al órgano que previno (v. fs. 14/15).

    Finalmente, se elevaron a este Tribunal (v. fs. 20).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov).

  2. Esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR