Ministerio de Trabajo de la Pcia.de BsAs.Resolución 135
Autor | Oscar Antonio Cuartango |
Cargo | Ministro de Trabajo |
LA PLATA, 24 DE JULIO DE 2008.-
VISTO El actual texto del articulo 15 de la Ley 20.744 T.O. y la función homologatoria de esta cartera laboral en casos de que verifiquen requerimientos en cuestiones de trabajo no registrado y/o deficientemente registrado y/o figuras no laborales invocadas por una o ambas partes, y obligaciones que resultan de dicha norma en los supuestos indicados y;
CONSIDERANDO
Que este Organismo Administrativo laboral es el que ostenta la competencia y jurisdicción para entender en materia de trabajo en la provincia de Buenos Aires (conforme. articulo 2° de la Ley 10.149), determinando en su articulado siguiente la potestad para intervenir y decidir en la conciliación y arbitraje de las controversias individuales del trabajo y en los de instancia voluntaria (v. arts. 3° inc. a, 4°, 7°, 8° y cc. Ley citada);
Que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 10.149, el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires es competente para homologar los acuerdos sobre reclamaciones derivadas de la relación laboral, conforme el artículo 23° de la Ley 13.757.-
Que dicha competencia, debe ser ejercida respetando el contenido del artículo 15° de la Ley de Contrato de Trabajo que establece que: “Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”;
Que la última parte del artículo 15° precitado (y su correlativo art. 24° del Decreto Reglamentario de la Ley 10.149), encuentra respaldo jurisprudencial “A través del artículo 15° de la L.C.T, que implementa expresamente la irrenunciabilidad de los derechos (articulo 12° de la L.C.T.) reglamenta de algún modo la excepción, cuando se cumplimentan los recaudos por ella previstos y que se circunscriben a la intervención de la autoridad judicial o administrativa la cual dictará una resolución fundada, que acredite que mediante el acuerdo se ha alcanzado una justa composición de derechos de los intereses de las partes, atribuyéndose a esta autoridad una función de garantía en torno a los derechos irrenunciables de los trabajadores” CNTrab, Sala II junio 30-992-Pernicoli, Arnaldo c/ Corna S.A. s/ejecución de crédito: SI 34.388;
Que en este marco y a partir del dictado de la Ley Nacional N° 25.345, Capítulo VIII, artículos 43° al 48°, han sido implementadas normas referidas a las relaciones laborales y empleo no registrado, que atañen directamente a este Organismo Administrativo Laboral en su función homologatoria;
Que ello así, la mentada norma no sólo ha agregado diferentes artículos a la propia Ley 20.744, sino que ha encomendado tanto a la autoridad administrativa como a la judicial en materia de acuerdos transaccionales y siempre que mediare el pertinente acto homologatorio, obligaciones de información a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto que dicho Organismo asuma la intervención que le compete;
Que en esta inteligencia, el artículo 44° de la Ley 25.345 establece que: “ARTICULO 44°. — Agrégase como segundo párrafo del artículo 15° de la Ley de Contrato de Trabajo, el siguiente texto: Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de...
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