Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Junio de 2015, expediente Rl 118655

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"MINISTERIO DE TRABAJO C/ OVIEDO, JUAN RAMON S/ EJECUCION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA".

//Plata, 3 de junio de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., P., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial Lomas de Z. declaró la caducidad de la instancia de las presentes actuaciones, iniciadas en el marco de la ejecución de la resolución administrativa mediante la cual el Subsecretario de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires -en ejercicio de las facultades delegadas por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires- aplicó una multa a J.R.O. en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 54 de la ley 10.149 (fs. 49/51).

    Para así decidir, juzgó reunidos la totalidad de los recaudos exigidos para su procedencia, a saber: el transcurso del plazo legal, la inactividad de los litigantes, la imposibilidad de impulsarlo por parte del órgano jurisdiccional y la intimación fehaciente previa (arts. 12 y 63 de la ley 11.653; 311, 314, 316, 317 y 318 del Código Procesal Civil y Comercial).

  2. Contra aquella decisión, el representante legal del mencionado Ministerio de Trabajo, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 53/54 vta.), el que fue concedido a fs. 56/57.

  3. En primer lugar, corresponde señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia casatoria por conducto del medio de impugnación en examen, representado en el caso por el monto de la multa establecida en el pronunciamiento administrativo impugnado (conf. arg. doct. causas Rl. 117.820, "Sur Contact Center S.A.", resol. del 17-XII-2014; Rl. 90.153, "Comtelsur S.R.L.", resol. del 3-III-2010; Ac. 67.635, "N. de C.", resol. del 15-VII-1997; v. fs. 7/8), no alcanza el mínimo normado en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 63, ley 11.653), razón por la cual su admisibilidad sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653 (conf. doct. causas Rl. 117.206, "M.P.", resol. del 24-IV-2013; Rl. 116.474, "M.", resol. del 8-VIII-2012; Rl. 115.822, "Segovia", resol. del 26-X-2011).

    1. En ese contexto, no...

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