MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fecha de disposición31 Julio 2013
Fecha de publicación31 Julio 2013
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta32691

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIALAcuerdo Administrativo Nº 69/2013

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION

DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA,

FIRMADO EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008

Conforme a las disposiciones del artículo 37, inciso 1, del Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República Argentina firmado el 22 de septiembre de 2008, las autoridades competentes de estas dos Partes representadas respectivamente por:

• Por parte francesa:

- los Ministros encargados de la Seguridad Social, dentro de los límites estrictos de las atribuciones que les competen.

• Por parte argentina:

- el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud han convenido lo siguiente:

Título I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1

Definiciones

Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo, el término “Convenio”, designa al Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la República Francesa firmado el 22 de septiembre de 2008.

Los términos y expresiones definidos en el artículo 1 del Convenio tienen el mismo significado en el presente Acuerdo Administrativo que aquel que le es atribuido en ese artículo.

Artículo 2

Organismos de enlace

Para la aplicación del artículo 37, numeral 2, del Convenio, son designados como organismos de enlace:

a) Para la Argentina:

- la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) en lo que concierne a las prestaciones previstas en los literales a) y b) del numeral 1.A) del artículo 2 del Convenio;

- la Superintendencia de Servicios de Salud en lo que concierne a las prestaciones mencionadas en el literal d) del numeral 1.A) del artículo 2 del Convenio;

- la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en lo que concierne a las prestaciones mencionadas en el literal c) del numeral 1.A) del artículo 2 del Convenio.

b) Para la Francia:

- el Centro de enlaces europeos e internacionales de seguridad social (CLEISS).

Artículo 3

Formularios

  1. La forma y el contenido de los certificados o formularios necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo serán decididos conjuntamente por los organismos de enlace designados por las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 37 del Convenio, y mencionados en el artículo 2 del presente Acuerdo administrativo.

  2. Los certificados o formularios adoptados en conformidad con el apartado 1 del presente artículo se someterán a las autoridades competentes de cada una de las partes contratantes, para su validación. Los certificados o formularios validados darán lugar a una notificación mutua por las autoridades competentes de las dos partes.

  3. El procedimiento definido en el apartado 2 del presente artículo se aplica igualmente a todas las modificaciones convenidas, de común acuerdo entre los organismos de enlace, a los certificados o formularios previstos en el apartado 1 de dicho artículo.

  4. El contenido de dichos certificados o formularios se refiere a las informaciones siguientes:

    - la legislación aplicable (informaciones previstas en el Título II del presente Acuerdo administrativo);

    - los períodos de seguro cumplidos de Acuerdo con la legislación de las Partes para determinar el derecho a las prestaciones por enfermedad, maternidad o paternidad previstas por la legislación de la otra Parte, en aplicación del capítulo 2 del Título III del Convenio;

    - todas las informaciones que sean de utilidad para que las instituciones competentes procedan a la liquidación de las pensiones de invalidez, vejez o supervivencia en aplicación de las disposiciones del capítulo 3 del Título III del Convenio (estado civil, situación familiar, listado de los períodos de seguro y otras informaciones sobre la carrera laboral del solicitante, tal como lo prevé el artículo 12, párrafo 3, del presente Acuerdo administrativo, informe médico para examinar las solicitudes de prestación de invalidez, etc.).

  5. Los organismos de enlace se esforzarán en transmitir los certificados y formularios, por vía electrónica, de conformidad con el artículo 24 del presente Acuerdo administrativo.

Título II Disposiciones relativas a la legislación aplicable Artículos 4 a 10
Artículo 4

Traslados temporarios iniciales

  1. Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes continúe siendo aplicable en razón de los numerales 1 ó 2 del artículo 6 del Convenio, el organismo de esa Parte Contratante, designado en el numeral 2 del presente artículo, deberá emitir un certificado que acredite que el trabajador asalariado o no asalariado continúa sujeto a la legislación de esta Parte.

  2. Este certificado será emitido:

a) En lo que concierne a Argentina, por:

- la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), en lo que concierne a las prestaciones previstas en los literales a) y b) del numeral 1.A) del artículo 2 del Convenio;

- la Superintendencia de Servicios de Salud en lo que concierne a las prestaciones mencionadas en el literal d) del numeral 1.A) del artículo 2 del Convenio;

- la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en lo que concierne a las prestaciones mencionadas en el literal c) del numeral 1.A) del artículo 2 del Convenio.

b) En lo que concierne a Francia, por:

- la Caja de mutualidades sociales agrícolas (MSA) a la cual pertenezca el trabajador asalariado o no asalariado para los asegurados del régimen agrícola;

- la Caja regional del régimen social de trabajadores independientes (RSI) a la cual pertenezca el trabajador para los trabajadores no asalariados no agrícolas;

- el Establecimiento nacional de inválidos de la marina (ENIM), encargado de la gestión del régimen de marinos, o los servicios de asuntos marítimos al cual pertenezca el marino, actuando por cuenta del establecimiento precitado;

- la caja de seguros de enfermedad de la que depende el trabajador sujeto a un régimen especial;

- la Caja primaria de seguros de enfermedad (CPAM) de la sede de la empresa para todos los otros trabajadores asalariados.

Artículo 5

Prórroga de los traslados temporarios

  1. Si la duración del traslado temporario debe prolongarse más allá del período de veinticuatro meses establecido en el artículo 6, numeral 1, del Convenio para el caso de un trabajador asalariado y más allá del período de doce meses establecido en el artículo 6, numeral 2, del mismo para el caso de un trabajador independiente el consentimiento previsto en cada uno de los dos párrafos deberá ser solicitado antes de la finalización del respectivo período:

    a) A la Administración Nacional de Seguridad Social en lo que concierne a la solicitud de mantenimiento de la legislación argentina;

    b) Al Centro de enlaces europeos e internacionales de seguridad social en lo que concierne a la solicitud de mantenimiento de la legislación francesa.

    Si el organismo competente estima que la prórroga se encuentra justificada, éste solicitará el acuerdo del organismo de enlace de la otra Parte Contratante:

    - en caso de denegatoria, deberá ser notificada al empleador por el organismo de enlace inicialmente encargado;

    - en caso de aceptación, un nuevo certificado, donde conste la prórroga del traslado temporal, deberá ser otorgado por los organismos previstos en el numeral 2 del artículo 4 del presente Acuerdo Administrativo.

  2. Si la duración del ejercicio de la actividad laboral se prolonga más allá de la duración originalmente prevista, pero sin superar la duración máxima dispuesta en los numerales 1...

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