Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Agosto de 2019, expediente CNT 012795/2019

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114379 EXPEDIENTE NRO.: 12795/2019 AUTOS: MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/

CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA AUTONOMA (CTA) Y OTROS s/LEY DE ASOC.SINDICALES VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso deducido, con fundamento en el art. 62 inc. b) de la ley 23.551, por los Sres. P.M. y J.R., quienes invocan el carácter de S. General y S. Adjunto, respectivamente, de la Central de Trabajadores Argentinos Autónoma (en adelante, CTA A), dirigido a cuestionar la Disposición dictada el 17 de agosto de 2018 en el marco del E.. N.. 1-2015-1797536-2018 por la Sra. Directora Nacional de Asociaciones Sindicales del entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ver fs.

262/271; fs. 308/308 y fs. 236/239).

En atención a la naturaleza de la cuestión planteada y luego de sustanciado el recurso con la contraparte de la contienda intrasindical subyacente (ver fs. 312 y fs. 435/441), a fs. 442, se requirió la opinión de la Fiscalía General ante esta Cámara, que se expidió mediante el Dictamen N.. 92.292 del 12/07/2019, obrante a fs.

443/445, cuyos términos, en líneas generales, comparto.

En efecto, en el marco del E.. Administrativo N..

1-2015-1797536-2018, la Sra. Directora Nacional de Asociaciones Sindicales, al resolver la impugnación formulada por el Sr. P., declaró “…la ineficacia de la sólo aparente reunión del Consejo Directivo Nacional del 20 de diciembre de 2017 y consecuentemente de todos los actos que [hubieran] tenido lugar a partir de la misma…”. Para así decidir consideró que la voluntad del cuerpo no había llegado a conformarse, pues no había habido quorum para sesionar; por ello, concluyó que “…al no haberse llevado a cabo la reunión con el número establecido estatutariamente a tales efectos (v.gr.: 20 integrantes del CEN), el acto no [era] susceptible de ser saneado” (ver fs. 236/239).

Ahora bien, tal como lo destaca el Sr. Fiscal General Fecha de firma: 16/08/2019 Interino a fs. 443, estas actuaciones guardan estrecha relación con las que tramitan en el Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #33476174#241705307#20190820115815484 E.. N.. 36.528/18 –el cual, el 14/06/2018, fue remitido a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que solicitó en el marco del recurso de queja que allí tramita– y, en cuyo marco, se debatió “…la regularidad de otros comicios (también nacionales) llevados a cabo con menos de dos meses de diferencia, en el seno de la misma central obrera, instados –como rezan las resoluciones del 17/08/2018– por ‘el sector encabezado por el señor P.’…”.

Esta circunstancia –que fue puesta de relieve por la Autoridad Administrativa en la providencia nro. 012 del 4/01/2019 (ver fs. 256) y que, en definitiva, motivó que esta S. asumiera el conocimiento de esta causa (ver fs. 311/vta. y fs. 312)– es relevante si se tiene en cuenta que en el E.. N.. 36.528/18, este Tribunal el 6/06/2019 dictó la SD N.. 114.059, en la cual se hizo lugar al recurso interpuesto por el Sr. P. y, en consecuencia, se dejó sin efecto la Disposición dictada el 17/08/2018 por la Sra. Directora Nacional de Asociaciones en cuanto había declarado la ineficacia jurídica de la Reunión Extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del día 28/02/2018.

Si bien resulta innegable que esta decisión se proyecta sobre la actualidad del planteo recursivo de fs. 262/271 y ampliación de fs. 308/309, máxime si se repara que, conforme lo tiene dicho la Corte Suprema, la decisión judicial debe atender a la situación de hecho y derecho existentes en el momento de pronunciarse (doct. Fallos: 325:2748; etc.); no es menos cierto que, ante el devenir de los acontecimientos y, en especial, las posiciones asumidas por las partes en la contienda intrasindical, la vía recursiva aquí intentada resulta esencial para salvaguardar un interés concreto y actual, en particular si se advierte que la cuestión de fondo sometida a decisión de esta Alzada gira, en lo esencial, en torno a la interpretación de una norma estatutaria que –en definitiva– expresa la voluntad del ente social.

Lo expresado me persuade acerca de la conveniencia de analizar el recurso deducido por los Sres. M. y R. y, en este sentido, con carácter liminar, creo necesario recordar que el art. 15, 1er. párrafo, del Estatuto Social de la CTA A –cuya exégesis es puesta en tela de juicio por el recurrente (ver fs. 267)–

establece que “La CTA estará dirigida y representada por una Comisión Ejecutiva Nacional compuesta por veintitrés (23) secretarias y quince (15) vocalías titulares, cuya función será la de reemplazar por orden correlativo en caso de ausencia temporaria o definitiva a cualquier integrante del S. Ejecutivo. Formarán parte de la Comisión Ejecutiva además, las Secretarias Generales de las Organizaciones Nacionales pertenecientes a la Central”.

A su vez, el art. 17 de la referida carta orgánica dispone que “La Comisión Ejecutiva Nacional se reunirá ordinariamente cada treinta (30)

días y extraordinariamente cuando lo crea necesario el S. General o lo soliciten (5) de sus miembros titulares (…) Podrá sesionar legalmente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones serán adoptadas por mayoría simple”.

Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #33476174#241705307#20190820115815484 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II A la luz de este marco normativo debe ser analizada –

en mi criterio– el Acta Notarial – Escritura N.. 207 que invoca el recurrente a fs. 266 in fine (ver...

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