Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 075626/2016

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 75.626/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50760 CAUSA Nº 75.626/2.016 - SALA VII En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2.017, para dictar sentencia en estos autos: "Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social c/ Línea Expreso Liniers S.A. s/ Sumario", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I) De la resolución SRT 3307 por la que se la sanciona con una multa de $ 490.000.-, apela la sumariada a tenor de las argumentaciones que vierte a fs. 58/69, que merecieran la réplica de fs. 100/107.

II) Lo manifestado por el recurrente respecto de la inconstitucionalidad de la ley 18.695 y de la Resolución Nº 655/2005, fue ya resuelto por este Tribunal a fs.

92/94, a lo que me remito.

III) La nulidad de la notificación de lo resuelto el 25 de setiembre de 2015, efectuada mediante el sistema previsto en la “ventanilla electrónica”, conforme Resolución General 2.239/07 de la AFIP, peticionada porque el apelante considera que no resultaría válida y su nulidad manifiesta, atento que no se derogó el art. 24 de la Resolución 10/97 debe rechazarse.

Que, al respecto, advierto que la recurrente no denunció como fue que tuvo conocimiento de los presentes actuados (ver fs. 59/60) lo que es requisito ineludible para la procedencia de una decisión como la que impetra a este Tribunal, pues atañe a quien deduce una nulidad indicar en forma concreta, circunstanciada y adecuada, la manera en que llegó a su esfera de conocimiento la existencia del vicio que alega y que considera que invalidaría las actuaciones, incluso los aspectos temporales que hacen al suceso, y los materiales, lo que no se encuentra cumplido en autos.

Que esto no importa prescribir una exigencia mayor de la prevista por la ley adjetiva sino que menester resulta cumplir dichos extremos para poder establecer objetivamente la veracidad de la aseveración relacionada al conocimiento del vicio, con el objeto de que el nulidicente pueda, con fundamento en meras afirmaciones dogmáticas, fijar la fecha en la que refiere haber tomado noticia del defecto que denuncia y así, prorrogar a su antojo su planteo.

La sumariada no alega haber recibido la notificación de lo actuado en el presente trámite por “ventanilla electrónica” (ver constancias de fs. 31 y fs. 49) ni relata cual fue la manera cómo se habría anoticiado de estas actuaciones si esto no ocurrió a través del medio referido, limitándose a sostener que el tipo de notificación utilizada no se encontraría vigente, lo que torna extemporánea la cuestión puesta a debate (cfr.

Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por...

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