MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Fecha de disposición30 Abril 2013
Fecha de publicación13 Mayo 2013
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta32637

Bs. As., 30/4/2013

PUBLICACION BOLETIN OFICIAL LEY Nº 24.080

INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACION

LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA ISLA DE MAN PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION EN MATERIA TRIBUTARIA

Firma: Londres, 14 de Diciembre de 2012.

Vigor: 04 de Mayo de 2013

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE SURINAME SOBRE SUPRESION DE VISAS PARA TITULARES DE PASAPORTES ORDINARIOS.

Firma: San Salvador, 06 de Junio de 2011

Vigor: 08 de Mayo de 2012

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE MOZAMBIQUE SOBRE SUPRESION DE VISAS PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMATICOS Y OFICIALES.

Firma: Maputo, 08 de Marzo de 2012

Vigor: 10 de Mayo de 2013

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE AZERBAIYAN PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA.

Firma: Bakú, 17 de Diciembre de 2012

Vigor: 22 de Abril de 2013

ACUERDO

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

LA ISLA DE MAN

PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION EN MATERIA

TRIBUTARIA

Considerando que se reconoce que, en virtud de los términos del Entrustment del Reino Unido, la isla de Man tiene derecho a negociar, suscribir, ejecutar y, conforme a los términos del presente Acuerdo, terminar un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria con la República Argentina;

Considerando que las Partes desean mejorar y facilitar los términos y condiciones que regulan el intercambio de información tributaria;

En virtud de lo antedicho, las Partes acuerdan suscribir el siguiente Acuerdo que contiene únicamente las obligaciones de las Partes:

ARTICULO 1

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION DEL ACUERDO

Las Autoridades Competentes de las Partes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la normativa interna de las Partes con relación a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo. Dicha información incluirá a aquella información que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación, cumplimiento, recupero o recaudación de dichos impuestos, con respecto a personas sujetas a tales impuestos, o a la investigación o enjuiciamiento de asuntos en materia tributaria relacionados con dichas personas. Los derechos y las garantías reconocidos a las personas por las leyes o las prácticas administrativas de la Parte Requerida continuarán aplicándose. La Parte requerida hará todo lo necesario para que no se impida o demore indebidamente el intercambio eficaz de información.

ARTICULO 2

JURISDICCION

La Parte Requerida no está obligada a brindar información que no está ni en poder de sus autoridades ni en posesión o control de las personas que se encuentran dentro de su jurisdicción territorial.

ARTICULO 3

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

  1. El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos:

    a. En el caso de la República Argentina:

    (i) Impuesto a las Ganancias,

    (ii) Impuesto al Valor Agregado,

    (iii) Impuesto sobre los Bienes Personales, e

    (iv) Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta;

    b. En el caso de la Isla de Man:

    (i) el Impuesto sobre la renta o las Ganancias, y

    (ii) el impuesto al valor agregado.

  2. El presente Acuerdo se aplicará asimismo a cualquier impuesto de naturaleza idéntica o cualquier impuesto sustancialmente similar establecido con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo que se añada o que sustituya a los actuales. Asimismo, los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo podrán ampliarse o modificarse de mutuo acuerdo entre las Partes a través de un intercambio de cartas. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes se notificarán recíprocamente sobre todo cambio sustancial en la tributación y en las medidas para la obtención de información vinculadas con ésta, comprendidas en el presente Acuerdo.

ARTICULO 4

DEFINICIONES

  1. A los efectos del presente Acuerdo:

    a) por “Fondo o Plan de Inversión Colectiva” se entenderá cualquier vehículo de inversión mancomunado, sin perjuicio de la forma jurídica adoptada. Por “Fondo o Plan Público de Inversión Colectiva” se entenderá cualquier fondo o plan de inversión colectiva siempre que las participaciones, acciones u otros intereses en los fondos o en los planes puedan ser fácilmente adquiridos, vendidos o rescatados por el público. Las participaciones, acciones u otros intereses en los fondos o en los planes podrán ser fácilmente adquiridos, vendidos o rescatados “por el público” si la adquisición, venta o el rescate no está restringido en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;

    b) por “Sociedad” se entenderá toda persona jurídica o entidad que se considere persona jurídica a los fines impositivos;

    c) por “Autoridad Competente” se entenderá: en el caso de la Isla de Man, el Asesor de Impuestos sobre la Renta; y en el caso de la República Argentina, el Administrador Federal de Ingresos Públicos o sus representantes autorizados;

    d) por “Derecho Penal” se entenderá el derecho penal definido como tal según la legislación interna, independientemente de estar contemplado en el derecho tributario, el código penal u otras leyes;

    e) por “Asuntos Penales Tributarios” se entenderá a los asuntos tributarios que impliquen actos intencionales que estén sujetos a un proceso judicial según lo estipulado por el derecho penal de la Parte Requirente;

    f) por “Información” se entenderá todo dato, declaración o registro cualquiera sea la forma que revista,

    g) por “Medidas para la Obtención de Información” se entenderá todas las normas, leyes y los procedimientos administrativos o judiciales que permitan que la Parte requerida obtenga y brinde la Información solicitada;

    h) por “Parte” se entenderá la Isla de Man o la República Argentina según el contexto;

    i) por “Persona” se entenderá toda persona física, sociedad o cualquier otra asociación de personas;

    j) por “Clase Principal de Acciones” se entenderá la clase o clases de acciones que representan a la mayoría con derecho a voto y del valor de la Sociedad;

    k) por “Sociedad que Cotiza en Bolsa” se entenderá cualquier sociedad cuya principal clase de acciones se cotice en una bolsa de valores reconocida siempre que sus acciones que cotizan en bolsa puedan ser fácilmente adquiridas o vendidas por el público. Las acciones podrán ser adquiridas o vendidas “por el público” cuando la adquisición o venta de acciones no esté restringida en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;

    l) por “Bolsa de Valores Reconocida” se entenderá cualquier bolsa de valores acordada por las Autoridades Competentes de las Partes;

    m) por “Parte Requerida” se entenderá la Parte a la que se le solicita proporcione información;

    n) por “Parte Requirente” se entenderá la Parte que solicita Información;

    o) por “Impuesto” se entenderá todo impuesto comprendido en el presente Acuerdo.

  2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo, en cualquier momento, para una Parte, cualquier término no definido en el presente Acuerdo tendrá, a menos que el contexto exija una interpretación diferente, el significado que le atribuya en ese momento la legislación de dicha Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal de aplicación de dicha Parte por sobre el significado atribuido al término según lo dispuesto por otras leyes de dicha Parte o que las autoridades competentes acuerden darle un significado común con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 12.

ARTICULO 5

INTERCAMBIO DE INFORMACION A SOLICITUD

  1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida ante una solicitud brindará información a los fines estipulados en el Artículo 1. Dicha Información se intercambiará independientemente de que la Parte Requerida necesite tal Información para sus propios fines tributarios o de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito en virtud de las leyes de la Parte Requerida si dicha conducta se hubiera suscitado en la jurisdicción de la Parte Requerida.

  2. Si la Información en poder de la Autoridad Competente de la Parte Requerida no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de Información, dicha Parte utilizará todas las Medidas para la Obtención de Información necesarias para poder brindar a la Parte Requirente la Información solicitada, sin perjuicio de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha Información para sus propios fines tributarios.

  3. Si la Autoridad Competente de la Parte Requirente lo solicita específicamente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida brindará Información conforme a lo establecido en el presente Artículo en la medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.

  4. Cada Parte, para los fines especificados en el Artículo 1, garantizará que sus Autoridades Competentes están facultadas para obtener y brindar, previa solicitud:

    a. información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier Persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluyendo representantes y fiduciarios;

    b. (i) Información vinculada con la titularidad legal y usufructuaria de compañías, sociedades de personas, fundaciones, “Anstalten” y otras personas, y dentro de las limitaciones establecidas en el Artículo 2, de cualquier otra persona que integre una cadena de titularidad, incluyendo en el caso de los planes colectivos de inversión, la Información sobre las acciones, participaciones u otros intereses;

    (ii) en el caso de los fideicomisos, Información sobre fiduciantes, fiduciarios, protectores y beneficiarios; y

    (iii) en el caso de las fundaciones, información sobre los fundadores, miembros del consejo de la fundación y beneficiarios.

  5. El presente Acuerdo no crea a ninguna de las Partes la obligación de obtener o...

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