MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Fecha de disposición12 Septiembre 2012
Fecha de publicación12 Septiembre 2012
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2012

PUBLICACION BOLETIN OFICIAL LEY Nº 24.080

INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON

APROBACION LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR

• Acuerdo entre las Islas Caimán y la República Argentina sobre Intercambio de Información Tributaria.

Firma: Gran Caimán, 13 de octubre de 2011 y Buenos Aires, 18 de octubre de 2011

Vigor: 31 de agosto de 2012

Se adjunta copia certificada

ACUERDO

ENTRE LAS ISLAS CAIMAN

Y

LA REPUBLICA ARGENTINA

SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACION

TRIBUTARIA

ACUERDO ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y LAS ISLAS CAIMAN

SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA

La República Argentina y las Islas Caimán, con la intención de celebrar un Acuerdo sobre intercambio de información tributaria, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

Objeto y Ambito de Aplicación del Acuerdo

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de las leyes nacionales de las Partes Contratantes con relación a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo. Dicha información incluirá a aquellos datos que sean previsiblemente relevantes para la determinación, la liquidación y la recaudación de dichos impuestos, y el cobro y la ejecución de créditos tributarios, o la investigación o enjuiciamiento de asuntos tributarios. La información se intercambiará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y tendrá carácter confidencial según lo expuesto en el Artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por las leyes o las prácticas administrativas de la Parte Requerida seguirán siendo aplicables. La Parte Requerida hará todo lo necesario para que no se impida o demore indebidamente el intercambio eficaz de información.

Artículo 2

Jurisdicción

Una Parte Requerida no está obligada a suministrar información que no esté en poder de sus autoridades ni en poder o control de personas que se encuentran dentro de su jurisdicción territorial.

Artículo 3

Impuestos Comprendidos

  1. El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos:

    1. En el caso de la República Argentina:

      (i) - Impuesto a las Ganancias;

      (ii) - Impuesto al Valor Agregado;

      (iii) - Impuesto sobre los Bienes Personales;

      (iv) - Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

    2. En el caso de las Islas Caimán: cualquier impuesto establecido por las Islas Caimán, que sea sustancialmente similar a los impuestos ya existentes de la República Argentina para los que se aplica este acuerdo.

  2. El presente Acuerdo se aplicará asimismo a todo impuesto idéntico o sustancialmente similar establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo que se añada o que sustituya a los vigentes. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes se notificarán de todo cambio sustancial en la tributación y en las medidas para la obtención de información vinculadas, comprendidas en el presente Acuerdo.

  3. La información suministrada para la administración de los impuestos arriba citados podrá ser utilizada para otros impuestos, cuyas obligaciones, de acuerdo con la legislación interna, puedan ser determinadas en función de los datos obtenidos.

Artículo 4

Definiciones

  1. Para los fines del presente Acuerdo:

  1. por “Parte Contratante” se entenderá las Islas Caimán o la República Argentina según el contexto;

  2. por “Autoridad Competente” se entenderá:

    (i) en las Islas Caimán, la Autoridad de Información Fiscal o una persona o autoridad designada por dicha Autoridad;

    (ii) en la República Argentina el Administrador Federal de Ingresos Públicos o su representante autorizado;

  3. por “Persona” se entenderá toda persona física, sociedad y cualquier otra asociación de personas;

  4. por “Sociedad” se entenderá toda persona jurídica o entidad que se considere persona jurídica a los fines impositivos;

  5. por “Sociedad que Cotiza en Bolsa” se entenderá cualquier sociedad cuya principal clase de acciones se cotice en una bolsa de valores reconocida siempre que sus acciones que cotizan en bolsa puedan ser fácilmente adquiridas o vendidas por el público. Las acciones podrán ser adquiridas o vendidas “por el público” cuando la adquisición o venta de acciones no esté restringida en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;

  6. por “Clase Principal de Acciones” se entenderá la clase o clases de acciones que representan a la mayoría con derecho a voto y a la mayor representación de la Sociedad;

  7. por “Bolsa de Valores Reconocida” se entenderá cualquier bolsa de valores reconocida por las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes;

  8. por “Fondo o Plan de Inversión Colectiva” se entenderá cualquier vehículo de inversión mancomunado, sin perjuicio de la forma jurídica adoptada. Por “Fondo o Plan Público de Inversión Colectiva” se entenderá cualquier fondo o plan de inversión colectiva siempre que las participaciones, acciones u otros intereses en el fondo o en el plan puedan ser fácilmente adquiridos, vendidos o rescatados por el público. Las participaciones, acciones u otros intereses en el fondo o en el plan podrán ser fácilmente adquiridos, vendidos o rescatados “por el...

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