Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 28 de Agosto de 2018, expediente CIV 109347/2003

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte n° 109.347/03 -Juzg.39- “Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio y Culto c/ L.A.O. y otros s/ cobro de sumas de dinero”

En Buenos Aires, a de agosto de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio y Culto c/ L.A.O. y otros s/ cobro de sumas de dinero de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia que luce a fs. 508/515, en la que la señora jueza de primera instancia admitió la demanda promovida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto contra D. y L.A.O. (en su carácter de sucesoras universales de A.A.O.), y condenó a aquéllas a abonar a la actora la suma de $ 3.372,09, con más sus intereses y costas, expresaron agravios L.A.O. a fs. 534/538, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a fs. 539/543 y D.O. a fs. 545/548, los cuales fueron respondidos a fs. 550/553, a fs. 555/563

    y a fs. 565/568. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expuso la accionante al promover la demanda, el Sr. A.A.O. adeudaba al Ministerio de Relaciones Exteriores,

    Comercio Internacional y Culto, en vida, la suma de $ 48.184,82, en concepto de los anticipos jubilatorios previstos por el art. 79 de la ley 20.957.

    Relató a su vez la demandante que el dinero que entonces recibían los funcionarios del Ministerio debía ser devuelto por aquéllos en oportunidad de comenzar a percibir su prestación jubilatoria, utilizando con ese fin las retroactividades que en esa oportunidad también se les liquidaban, lo que O. no hizo.

    Fecha de firma: 28/08/2018

    Alta en sistema: 14/09/2018

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    En consecuencia, y por haber fallecido el mencionado funcionario, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto reclamó a sus herederas (las aquí demandadas)

    la devolución de la suma referida, pretensión que constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La magistrada de la instancia anterior admitió parcialmente la demanda y acordó a la actora la suma de $ 3.372,09, pues conforme a las pruebas obrantes en autos, consideró acreditada la existencia de un crédito por ese monto a favor del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en concepto de anticipos jubilatorios efectivamente percibidos por A.A.O..

  4. Al verter sus agravios en esta instancia, todas las partes del proceso cuestionaron la valoración de la prueba efectuada por la jueza de grado y la solución que en sustancia dio a la controversia, que motivó la condena a la que me referí en el considerando I.

    A su vez, D.O. y L.A.O. cuestionaron el criterio adoptado por la a quo en materia de intereses y en torno a la imposición de las costas del proceso.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la problemática de la aplicación temporal de las leyes,

    originada por la vigencia sucesiva de normas jurídicas en el tiempo,

    dispone el art. 7 del Código Civil y Comercial que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Fecha de firma: 28/08/2018

    Alta en sistema: 14/09/2018

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Al respecto, y tal como lo vienen sosteniendo de manera uniforme las Salas de esta Cámara, cuando la situación jurídica que da origen a la demanda se ha consumado íntegramente con anterioridad al advenimiento de la nueva ley (como en el presente caso), aquélla debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos (Kemelmajer de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.;

    C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025;

    CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352).

    Así, la nueva ley resulta aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua norma. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.).

    En otras palabras, una vez constituida la relación o situación jurídica, esa constitución no puede ser afectada por una nueva ley (R., Julio César “Aplicación del Código Civil y Comercial a los Fecha de firma: 28/08/2018

    Alta en sistema: 14/09/2018

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    procesos judiciales en trámite. Y otras cuestiones que debería abordar el Congreso”, Publicado en LA LEY 04/05/2015, La Ley 2015-C, 645, cita online AR/DOC/1424/2015). El mentado artículo 7

    del Código Civil y Comercial consagra la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; las que se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”. Tomo

  6. arts.

    1 a 256, R.L.L.. Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 45

    y siguientes A la luz de esos principios, habré de encuadrar mi voto en esta sentencia en las disposiciones de la ley 20.957 a pesar de su derogación por el art. 11 de la ley 23.966 y en las del Código Civil de la Nación, por tratarse de la normativa vigente al momento de constituirse la situación jurídica que dio origen a esta litis.

  7. La excepción de prescripción opuesta por L.A.O.

    Por razones de orden lógico, trataré en primer término la excepción de prescripción deducida por L.A.O., rechazada por la señora jueza de grado y que a juicio de la recurrente debe ser admitida. En efecto, la magistrada de primera instancia resolvió que “el planteo de prescripción de los períodos fue introducido en forma extemporánea por la coheredera L.O.” (fs. 514), temperamento frente al cual la apelante se agravió, pues desde su punto de vista resulta equivocado el rechazo de la defensa “con la simple mención de haber sido extemporánea su introducción” (fs. 534).

    La queja no resulta en modo alguno procedente. Ocurre que L.A.O. se presentó en el expediente a fs. 229, el 29 de septiembre de 2010, a pesar de que la demanda fue promovida el 14 de agosto de 2003 y el correspondiente traslado fue conferido el 11 de julio de 2008 (ver fs. 170).

    Fecha de firma: 28/08/2018

    Alta en sistema: 14/09/2018

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Pues bien: la oportunidad procesal pertinente para el planteo de la excepción de prescripción era la contestación de demanda, acto procesal que la recurrente no realizó a pesar de hallarse debidamente notificada; el planteo en ocasión de alegar (ver fs. 503/505) es absolutamente extemporáneo, tal como acertadamente lo resolvió la Dra. P..

    Ocurre que no puede suplirse con escritos posteriores los olvidos que se cometieron en la etapa inicial del litigio, ni mucho menos pueden ser subsanados por el juez. Lo contrario implicaría alterar la secuela regular del proceso, con la consiguiente posibilidad de afectar el principio de preclusión y el derecho de defensa en juicio.

    La redacción de una demanda y de su contestación deben efectuarse con la mayor claridad, precisión y estudio, por cuanto los hechos, las pretensiones y las defensas no se pueden modificar una vez trabada la litis. Por el principio iura novit curia, el juez sólo puede aplicar la norma jurídica pertinente, pero no puede modificar los hechos, las pretensiones y las defensas o excepciones articuladas por las partes del proceso civil, regido por el principio dispositivo (cfr. A.,

    Tratado...

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