Expediente nº 14271/81 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 7 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. nº 14271/17 "Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitu-cionalidad denegado en: 'S.T., E. s/ infr. art. 73, CC'"

Buenos Aires, 7 de marzo de 2018

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. Como surge del pronunciamiento anterior del Tribunal (fs. 52/53), el F. interinamente a cargo de la Fiscalía de Cámara Oeste acudió en queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad. Esa impugnación había sido dirigida contra el pronunciamiento de la Sala I que rechazó in limine el recurso de apelación presentado por el MPF contra la decisión del juez de garantías que, de conformidad con lo requerido por el magistrado desinsaculado para la etapa de juicio, había solicitado al fiscal la remisión del legajo de investigación a fin de conformar el de juicio.

  1. En el recurso de inconstitucionalidad, el Fiscal de Cámara explicó que aquella decisión era producto de una interpretación contra legem y arbitraria que afectaba el principio republicano de fundamentación de los actos de poder, el debido proceso legal, la imparcialidad del juzgador y el sistema acusatorio. En esa línea afirmó que el criterio adoptado para formar el legajo de juicio contradecía los lineamientos establecidos por el Tribunal en "Galantine".

  2. La Cámara lo rechazó in limine porque entendió que no estaba dirigido contra una resolución definitiva o equiparable a tal y tampoco se encontraba vinculada la presunta infracción a la garantía de imparcialidad con las circunstancias del caso concreto.

  3. El F. General a cargo, al tomar intervención, sostuvo que se debía anular la resolución recurrida y continuar con la tramitación del caso.

    Fundamentos

    La juez I.M.W. dijo:

  4. La queja fue presentada ante el Tribunal en tiempo oportuno (art. 32, ley n° 402) y por quien se encuentra legitimado para interponer recurso de inconstitucionalidad. Además, contiene una crítica concreta de la resolución cuestionada.

    La sentencia recurrida afecta gravemente el desenvolvimiento natural que debe imponerse al debido proceso, al sistema acusatorio y al principio de imparcialidad del juzgador (arts. 18, CN, y 13, CCABA). Es dable recordar que "todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado (…) ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución" (cf. CSJN, Fallos 331:2077 y, en el mismo sentido, Fallos 268:266; 299:17; 321:3322).

  5. En autos, la juez de garantías solicitó al fiscal la totalidad del legajo de investigación a fin de remitirlo al juez desinsaculado para intervenir en el debate (fs. 8/11). Contra esta decisión dedujo recurso de apelación el representante del Ministerio Público Fiscal, que fue rechazado in limine por la Cámara.

    Para así decidir, los jueces de la Sala I argumentaron que lo dispuesto por el art. 210 del CPP no resulta de aplicación en materia contravencional en tanto la cuestión se encuentra suficientemente regulada en el art. 45, LPC y por ello, no existe una laguna normativa que completar (art. 6, LPC). Sostuvieron que la remisión de las actuaciones no afecta el principio de imparcialidad del juzgador puesto que no presupone la realización de actos que importen valoración probatoria con anterioridad al juicio. Finalmente señalaron que si bien el fiscal citó el precedente "Galantine" de este Tribunal, no especificó por qué en el caso el envío ordenado sería capaz de afectar la garantía en trato (fs. 18/vuelta).

  6. Por su parte, la recurrente sostiene que la interpretación efectuada por la Cámara no se ajusta a las bases constitucionales que inspiran el proceso local y atenta contra el principio republicano de fundamentación de los actos de poder, el sistema acusatorio, el debido proceso legal y la imparcialidad del juzgador, pues permite el contacto anticipado del juez del debate con la prueba. Considera que la resolución es arbitraria porque omite pronunciarse sobre la extrapolación del criterio sentado en el fallo "Galantine" al presente caso y agrega que de ejecutarse la remisión tal como ordenó la Sala, se incurría en la "contaminación" que se intenta evitar.

  7. El planteo articulado por la Fiscalía exige analizar la normativa que gobierna la etapa intermedia en los procesos contravencionales en la Ciudad, a fin de determinar si el pronunciamiento emitido por la Cámara se ciñe a los postulados constitucionales que se denuncian vulnerados.

    El art. 45 de la ley n° 12 (modificada por ley n° 4101, BOCBA 30/01/12) establece: "[r]ecibido el requerimiento de juicio, el/la Juez o J. fija audiencia y la notifica a las partes con diez (10) días de anticipación. La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada la audiencia. Con la presencia de las partes que concurran, el/la Juez o Jueza resuelve sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas y la remisión de las actuaciones para que se designe otro/a Juez/a que entenderá en el juicio".

    La norma transcripta contiene, en lo que aquí interesa, dos pautas fundamentales a considerar: 1) la remisión de las "actuaciones" para la sustanciación del debate, por parte del juez de garantías, y 2) la intervención de un segundo magistrado para intervenir en el juicio.

    Una interpretación armónica de las reglas enunciadas permite sostener que en los procesos contravencionales no corresponde remitir la totalidad del legajo de investigación a la etapa de debate, pues ello importa privar de sentido a la designación de un magistrado distinto para actuar en dicha etapa procesal.

    El proceder adoptado por la Cámara posibilita que el nuevo juez tenga contacto anticipado con las evidencias de cargo reunidas durante la investigación y en ausencia de la defensa; cuando la ley prevé que exclusivamente en el marco de la audiencia de debate, las partes expongan su teoría del caso, "se produ[zca] la pertinente prueba y el juez dict[e] sentencia con la prueba disponible…" (art. 46, LPC). El sistema habilita al juez el conocimiento del conflicto y la valoración probatoria recién en esta fase.

    Esta lectura de la norma en juego resulta más ajustada al sistema acusatorio y a la garantía de imparcialidad del juzgador que rige en los procesos de naturaleza contravencional -como también en los de naturaleza penal- (art. 18, CN y 13.3 CCABA). A su vez, guarda coherencia con las demás reglas incluidas en ambos regímenes, que limitan fuertemente la actuación del juez del debate y ponen en cabeza de las partes -y no del tribunal- la realización de los actos tendientes a la celebración del juicio y aún de su desarrollo, a fin de evitar el contacto con el caso con anterioridad a la oportunidad prevista a tal efecto y de reforzar el sistema adversarial.

    La interpretación sostenida se condice además con los argumentos desarrollados por este Tribunal en el precedente "Galantine" citado por la recurrente ("Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Incidente de competencia en autos G., A.J. s/ inf. art. 1, ley 13.944 (recurso de inconstitucionalidad)'", expte. n° 9443, resolución del 18/12/2013.

  8. En estas condiciones, cabe concluir que la exégesis propiciada por la Sala I de la Cámara resulta parcializada porque conduce a prescindir de una previsión expresa del art. 45, LPC y a la vez supone la inconsecuencia del sistema diseñado por el legislador local. Ello, en tanto lleva a concluir que por una parte, establece un mecanismo de actuación de dos jueces diferenciados a lo largo del proceso con el objeto de eludir la "contaminación" del de juicio respecto de lo ocurrido en la investigación preliminar, pero al mismo tiempo dispone el pase del expediente completo a la etapa subsiguiente, lo cual equivale a la supresión de la separación instituida.

    Por lo tanto, la sentencia agregada a fs. 18/vuelta queda abarcada por la doctrina de la arbitrariedad desarrollada por la CSJN y debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido.

  9. Finalmente, toda vez que se materializó la remisión al juez de juicio de la totalidad de la prueba ofrecida por la fiscalía, corresponde apartar a ese magistrado y efectuar un nuevo sorteo a efectos de desinsacular a quien entenderá en el debate.

  10. En virtud de las consideraciones efectuadas, voto por: 1) hacer lugar a los recursos deducidos por el Ministerio Público Fiscal, 2) revocar el pronunciamiento de Cámara, 3) apartar al Titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas n° 23 del conocimiento de la causa y ordenar que se efectúe un nuevo sorteo a efectos de desinsacular un nuevo magistrado, a quien se le deberá remitir un nuevo legajo de juicio, conformado con los elementos dispuestos originalmente por el juez de garantías.

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  11. La cuestión que se debate en esta causa resulta sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal in re "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por...

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