Expediente nº 14435/39 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 6 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 14435/17 "Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Este de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'S., R.J. s/ art. 149 bis, CP"

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2017

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El titular de la Fiscalía de Cámara Este interpuso recurso de queja (fs. 80/87) contra el pronunciamiento de la Sala I (fs. 73/78) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, cuya copia obra a fs. 63/69. Esta última impugnación, a su vez, fue dirigida contra la resolución de esa misma Sala que, por un lado, rechazó in limine el recurso de reposición interpuesto por el MPF contra el auto que denegó el pedido tendiente a que se convoque a las partes a la audiencia prevista en el art. 283, CPP y, por el otro, confirmó la decisión de primera instancia en cuanto había dispuesto declarar la extinción de la acción penal por prescripción y sobreseer a J.R.S. (fs. 55/61).

  1. En su recurso de inconstitucionalidad, la fiscalía denunció que la resolución dictada por Cámara resultaba arbitraria por no haberse conformado una mayoría en su fundamentación, tanto respecto al recurso de reposición como en relación a la confirmación de la prescripción de la acción. En primer lugar, señaló que al no haberse dispuesto la celebración de la audiencia prevista en el art. 283 del CPP se lo privó del debido ejercicio de la acción; lo cual afecta el sistema acusatorio, la publicidad, imparcialidad y el principio de legalidad. Por otro lado, manifestó que se efectuó una interpretación contra legem, asistemática y arbitraria de las normas legales en cuestión: art. 67, inc. d, del CP y arts. 209 y 213 del CPP, vulnerando así el principio republicano de fundamentación de los actos de poder y el debido proceso legal.

  2. La Sala I declaró inadmisible el recurso porque entendió que el Ministerio Público Fiscal no había planteado un caso constitucional.

  3. Al tomar intervención, el F. General a cargo solicitó que se hiciera lugar a los recursos interpuestos, se revocara la resolución cuestionada y se continuara con el trámite del caso (fs. 90/95).

    Fundamentos

    El juez J.O.C. dijo:

  4. La queja, aunque interpuesta ante el Tribunal en tiempo oportuno (art. 32 de la ley n° 402), debe ser rechazada. El Sr. Fiscal de Cámara no ha logrado desvirtuar lo expuesto por la Alzada para denegar su recurso de inconstitucionalidad. Esto es, que sus motivos de agravio no conforman un caso de competencia del Tribunal, en tanto se limitan a un desacuerdo con la interpretación que los jueces de mérito hicieron de normas de orden procesal local y de derecho común.

  5. En primer lugar, la Alzada rechazó in limine el recurso de reposición del Fiscal de Cámara interpuesto contra la decisión de no fijar audiencia en los términos del art. 283, CPP y, a su vez, confirmó la declaración de extinción de la acción penal por prescripción y sobreseyó al imputado. El recurrente afirma que esa decisión no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido dado que carece de mayoría en los fundamentos esgrimidos, incumpliendo "los estándares de fundamentación que exigen las reglas procesales (art. 42, CPP), las reglas e organización interna (ley 7) [y tampoco] satisface las reglas del debido proceso, y la fundamentación de los actos de poder" (fs. 82 vuelta). En ese sentido, argumenta que los fundamentos expuestos por los magistrados son contradictorios, distintos entre sí y que dificultan el entendimiento de la mayoría, sin embargo, dichas afirmaciones no fueron sustentadas con las precisiones necesarias para evidenciar la arbitrariedad que invoca.

    Tal como lo he afirmado en anteriores oportunidades, aún con fundamentos diversos se puede arribar a una misma conclusión, en tanto pueden sumarse votos convergentes en la medida en que no resulten auto-excluyentes los fundamentos de cada uno de ellos. Esa es la situación que se da en el caso en estudio en torno a los motivos expuestos por los dos magistrados que denegaron la realización de la audiencia que había solicitado el F., pues no se ha logrado exhibir una contradicción insalvable que impida sustentar el pronunciamiento. Uno de los magistrados consideró que la audiencia del art. 283, CPP está prevista para casos en los que se recurre una absolución o una condena o bien para supuestos en los que su no celebración pueda ocasionar un gravamen de imposible reparación, circunstancia que el magistrado negó se diera en el caso, señalando la oportunidad de exponer su punto de vista que había tenido el F.. La mayoría necesaria para denegar la audiencia solicitada se conformó con el voto del siguiente magistrado que afirmó que, en el caso, no se habían introducido cuestiones novedosas y que la celebración de una audiencia para reproducir los argumentos ya expuestos resultaba innecesaria y atentaba contra la celeridad y la garantía del acusado de ser juzgado en un plazo razonable. Así las cosas, se trata de argumentaciones que, si bien contienen fundamentos diversos, al margen de su acierto o error, no resultan autoexcluyentes y arriban a una misma conclusión: que, en el caso, no correspondía la fijación de la audiencia requerida por el Fiscal ante la Cámara, a tenor del art. 283, CPP; ello tal cual se predica en la parte resolutiva común de la sentencia que rechaza la reposición interpuesta.

    Idéntico criterio puede aplicarse a la decisión en cuanto declaró la prescripción de la acción penal porque, aunque el recurrente afirma que "no existen dos votos coincidentes" (fs. 84), lo cierto es que dos de los magistrados afirmaron que desde la citación a la defensa efectuada en los términos del art. 209, CPP con fecha 26/11/2014 había transcurrido en exceso el tiempo fijado por la ley de fondo para la subsistencia de la acción penal en el caso. En efecto, el voto que conforma la mayoría afirmó coincidir con el emitido en primer término "en que desde entonces [el acto previsto en el art. 209, CPP] transcurrieron dos años y tres meses sin que fuera interrumpido el curso de la prescripción que se ha operado en el caso" (fs. 60 vuelta) (cf., entre otros, este Tribunal in re "Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'M., R.F. s/ inf. Art. 56, CC-apelación'", expte. nº 4302/05, resolución del 6/6/2006 y, en el mismo sentido, Fallos: 318:177).

  6. El recurrente se agravia también porque considera que fue privado de la audiencia oral prevista en el art. 283, CPP, lo que le impidió explayarse sobre el fondo de la cuestión que la Cámara tenía para decidir, "circunstancia que a todas luces priva a [esa] parte del debido ejercicio de la acción, que por sí misma afecta el sistema acusatorio, y que pone en desigualdad de posiciones a las partes toda vez que los jueces resolvieron sin valorar los argumentos que tenía para dar el MPF ante la instancia" poniéndose además en crisis "la oralidad, y con ella los principios que de aquella se derivan, entre ellos la 'adquisición procesal

    Al respecto, más allá del acierto o error de la decisión cuestionada en este punto, corresponde señalar que la mera afirmación de la vulneración de las disposiciones constitucionales invocadas no puede ser atendida por este Tribunal si no se ha explicado concretamente cómo se habría efectivizado. Nótese que el representante del Ministerio Público Fiscal no ha señalado qué argumentos se habría visto privado de introducir o alegar que no hayan sido de todos modos considerados por la Alzada para resolver el fondo de la cuestión que tenía a estudio, a pesar de que no se haya celebrado la audiencia del art. 283, CPP. La ausencia de acreditación de un perjuicio concreto en el caso me lleva a rechazar la queja también por este agravio.

  7. Por último, el representante del Ministerio Público Fiscal cuestiona la decisión de los jueces de la Cámara pues entiende que "deja en letra muerta las disposiciones del art. 67, inc. d) del Código Penal". Ello en tanto uno de los magistrados habría afirmado que ni el acto previsto en el art. 209, CPP ni el previsto en el art. 213, CPP poseen el efecto interruptor de la prescripción de la acción penal prevista en aquel artículo del Código Penal.

    Al respecto, cabe reiterar que en el caso dos de los magistrados coincidieron en que la fijación de audiencia de debate prevista en el art. 213, CPP, no constituía un acto con entidad para interrumpir la prescripción de la acción conforme el art. 67, CP. Ese, y no otro, es el fundamento que permite dar sustento a la decisión que se cuestiona.

    En lo demás, el representante del Ministerio Público Fiscal se limita a proponer una interpretación diferente de las reglas procesales y de fondo aplicadas al caso, pero no se logra demostrar que la cuestión exceda el ámbito que es propio, por regla, de los jueces de mérito. A pesar del cuestionamiento efectuado por el recurrente, lo cierto es que no logra demostrar por qué la conclusión de los jueces debiera ser descalificada como una derivación razonada del derecho aplicado. En definitiva, se ha omitido un desarrollo argumental que permita advertir la vinculación de garantías constitucionales con la cuestión efectivamente decidida en estas actuaciones y tampoco se ha expuesto suficientemente la existencia de una contradicción lógica en la sentencia cuestionada. Reitero, entonces, que la discusión planteada se reduce a una cuestión que involucra aspectos de hecho y de derecho infraconstitucional que no habilita la competencia extraordinaria del Tribunal (cf. este Tribunal in re "Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Recurso de inconstitucionalidad en autos R., D.G. s/ infr. art. 149, bis CP", expte. nº 11488/14, resolución del 17/07/2015).

    En este sentido, basta recordar que este Tribunal ha expresado en su constante jurisprudencia que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su...

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