Expediente nº 13831/47 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 14 de Junio de 2017
Número de expediente | 13831/47 |
Fecha | 14 Junio 2017 |
E.. n° 13831/16 "Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Norte de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Recurso de inconstitucionalidad en autos G., S.V. y otros s/ art. 73 del CC'"
Buenos Aires, 14 de junio de 2017
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta 1. La Sra. Fiscal interinamente a cargo de la Fiscalía de Cámara Norte acude en queja (fs. 87/90) por denegación del recurso de inconstitucionalidad, cuya copia acompañó a fs. 46/49. Allí su titular cuestionaba el pronunciamiento de la Sala III que dispuso el archivo del legajo respecto de los hechos imputados a S.V.G. calificados como constitutivos de la contravención de violación de clausura (art. 73, CC), ocurridos el 16 de marzo y el 13 de agosto de 2014.
Para así resolver, los jueces D. y M. entendieron, por un lado, que resultaba aplicable al proceso contravencional el plazo de tres meses previsto en el art. 104 del CPPCABA para la investigación penal preparatoria, y por el otro, que dicho término se había reiniciado a partir del vencimiento del plazo -también de tres meses- por el que se había suspendido el juicio a prueba toda vez que no había sido prorrogado (fs. 41/44).
La fiscalía, en su recurso de inconstitucionalidad, sostuvo que la decisión de la Cámara de Apelaciones importaba un franco apartamiento de la voluntad del legislador y además destacó que el criterio allí adoptado ya había sido descalificado por el Tribunal in re "Cordeyro". A su vez, cuestionó que los jueces no hubieran tenido en cuenta que el proceso contravencional estuvo suspendido no solo tres meses sino hasta el 9/11/15, que es la fecha en que se revocó la suspensión del juicio a prueba. Alegó arbitrariedad, afectación al principio de legalidad y al de división de poderes.
La Cámara lo declaró inadmisible porque consideró que el Ministerio Público Fiscal no había planteado un caso constitucional (fs. 82/86).
El Sr. Fiscal General a cargo, al tomar intervención, consideró que correspondía hacer lugar a los recursos del MPF, anular el pronunciamiento cuestionado y ordenar la continuación del trámite del caso (fs. 94/97).
Fundamentos
La juez I.M.W. dijo:
La queja fue presentada ante el Tribunal en tiempo oportuno (art. 33, ley n° 402) y contiene una crítica concreta de la resolución apelada.
La sentencia recurrida afecta gravemente el desenvolvimiento natural que debe imponerse al debido proceso y al sistema acusatorio (arts. 18, CN, y 13, CCABA). Es dable recordar que "todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado (…) ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución" (cf. CSJN, Fallos: 331:2077 y, en el mismo sentido, Fallos: 268:266; 299:17; 321:3322).
La Cámara dispuso el archivo de las actuaciones respecto de los hechos presuntamente cometidos el 16 de marzo y el 13 de agosto de 2014, por encontrarse "vencido el término legal previsto en el art. 104 del ritual supletoriamente aplicable" (fs. 43 vuelta).
Para así decidir, los magistrados argumentaron: i) que por imperio del art. 6 de la ley de procedimiento contravencional debían aplicarse las disposiciones del CPPCABA a las causas contravencionales; ii) que la doctrina del TSJ en el caso "S." no había desautorizado ese criterio por cuanto sólo dos de sus jueces se habían pronunciado sobre la cuestión y iii) que había operado el vencimiento del término previsto en el art. 104 del CPPCABA sin que el fiscal hubiese pedido prórroga.
Contrariamente a lo afirmado en la sentencia cuestionada -y conforme lo señalado por el F. de Cámara en su recurso de inconstitucionalidad (fs. 47 vuelta)-, este Tribunal ya se pronunció, por mayoría, sobre la aplicación de los arts. 104 y 105 del CPPCABA al procedimiento contravencional. En efecto, en el precedente allí indicado, "Cordeyro", tuve oportunidad de expresar lo siguiente:
"El art. 6 de la ley n° 12 establece que se aplican supletoriamente la disposiciones del CPP 'en todo cuanto no se opongan al presente texto'.
A su vez, dicho ordenamiento no prevé un término para completar la investigación; su duración...
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