Expediente nº 13576/82 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 4 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. nº 13576/16 "Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Norte de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'A., C. s/ infr. art. 128.2, párr. 2°, CP'"

Buenos Aires, 4 de abril de 2017

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Fiscal a cargo de la Fiscalía de Cámara Norte interpuso la presente queja (fs. 749/754) contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 742/748) que denegó el recurso de inconstitucionalidad agregado a fs. 730/736. Allí cuestionaba la resolución de esa Sala que -por mayoría- declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y de los informes de las empresas MICROSOFT INC. (fs. 52/55) y TELECOM ARGENTINA S.A. (fs. 62/67), referidos a datos personales del titular de las direcciones IP (Internet Protocols) aportadas a la investigación, "por haber sido obtenidos sin autorización judicial" (fs. 719/727).

Para así resolver, la Cámara consideró que el fiscal no estaba autorizado a requerir esos informes, sin orden judicial, porque se trataba de datos personales amparados por el derecho a la intimidad.

Cabe aclarar que en el marco de una investigación referida a la reproducción de material pornográfico infantil (166 imágenes), a través de la cuenta alejandra.burbujas@hotmail.com, el fiscal de instrucción -donde inicialmente tramitaron las actuaciones principales- había ordenado a la policía federal que requiriera a las empresa correspondientes los datos del o de los titulares de los números de IP que habían sido aportados por el FBI (cf. fs. 33 vuelta) y esa averiguación permitió determinar que el usuario en cuestión era el aquí imputado C.A. (fs. 61).

  1. En su recurso de inconstitucionalidad, el fiscal de Cámara sostuvo que aquella decisión era arbitraria, por haberse apartado, sin fundamentos válidos, del texto legal, pues desconoce las facultades que taxativamente tienen asignadas los integrantes del MPF, en tanto el pedido de informes cuestionado por los jueces no había implicado una interceptación de las comunicaciones (fs. 734 vuelta).

  2. La Cámara declaró inadmisible el recurso porque consideró que no estaba dirigido contra una sentencia definitiva ni equiparable y tampoco se había planteado un caso constitucional.

  3. El F. General a cargo, al tomar intervención, consideró que el Tribunal debía hacer lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad interpuestos y declarar la nulidad del pronunciamiento atacado, debiéndose continuar con la tramitación del caso (fs. 758/761).

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  4. La queja fue presentada ante el Tribunal en tiempo oportuno (art. 33, ley n° 402) y contiene una crítica concreta de la resolución recurrida.

    En efecto, si bien los pronunciamientos que decretan nulidades procesales no constituyen, en principio, sentencia definitiva, corresponde hacer excepción a esa regla cuando, como en el caso, el MPF se vería impedido de continuar con el impulso de la acción contra el imputado A., toda vez que la prueba de informes anulada por la Cámara -y que fue obtenida en el mes de octubre de 2012- es la que permitió realizar el allanamiento de la vivienda del nombrado y el secuestro del material pornográfico, a lo que debe sumarse que también se declaró la nulidad del requerimiento de juicio.

    A su vez, al entender que sólo con una orden judicial pueden requerirse informes sobre los datos personales del titular de una dirección de IP, la sentencia recurrida habría desconocido, según el Fiscal de Cámara, las facultades legales del MPF, a partir de "una interpretación que, sin fundamento alguno, amplía, por un lado, el significado que tanto la doctrina como la jurisprudencia otorgan a la expresión 'comunicaciones telefónicas'; y por el otro, la esfera de la privacidad que se encuentra protegida por el derecho a la intimidad consagrado en la Constitución Nacional" (fs. 733/vuelta).

  5. Los jueces de Cámara, para declarar la nulidad del requerimiento de juicio y de los informes agregados a fs. 52/55 y 62/67 (punto III del fallo), argumentaron que las direcciones IP (Internet Protocols) son datos de carácter personal protegidos por la ley n° 25.326 y que, por esa razón, la solicitud de aquellos informes debía equipararse a una "interceptación telefónica" y debió solicitarse la pertinente orden judicial, de conformidad con lo establecido en el art. art. 93, in fine, del CPPCABA. En ese sentido, afirmaron que "una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que los datos personales de quien afirmó ser usuario de un correo electrónico asociado a un protocolo de internet (al crear la cuenta de correo electrónico), registrados por las firmas de telecomunicaciones se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados" (fs. 725 vuelta).

  6. A mi juicio, la decisión cuestionada a través del recurso de inconstitucionalidad debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido pues, en las particulares circunstancias del caso, configura un acto de pura autoridad al desconocer la ley aplicable al caso. Actos de tal naturaleza no se exhiben como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.

    En efecto, la equiparación del pedido fiscal de informes sobre la titularidad del protocolo de internet (IP) con una "interceptación de comunicaciones" no fue mínimamente fundamentada.

  7. En primer lugar, la argumentación que funda la sentencia es cuestionable desde el comienzo porque los magistrados efectuaron el análisis del caso a la luz del régimen procesal de la Ciudad cuando, en definitiva, la requisitoria de los informes que invalidaron había sido llevada a cabo por el fiscal que tenía la investigación delegada por aplicación del art. 196 bis del CPPN, bajo las reglas procesales que rigen el procedimiento del el denominado "fuero nacional" (CPPN). De este modo, el J.D. debió fundamentar los motivos por los cuales consideraba que resultaba igualmente aplicable lo que había expuesto en el caso "L.", relacionado con el alcance del art. 93 del CPPCABA y no con el del art. 236 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En segundo lugar, se advierten serios vicios de fundamentación en el acto recurrido en tanto -tal como lo señala el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 732/732vuelta-, los jueces de la Cámara no ofrecieron ninguna razón para equiparar la información de identificación de un usuario -en el caso, los informes de titularidad de una dirección IP- con el contenido de una comunicación o los datos de tráfico de las comunicaciones y tampoco para relacionar lo decidido con los ámbitos resguardados por las normas que invocaron como sustento de su decisión -n° 19.798, "Ley Nacional de Telecomunicaciones" y su modificatoria n° 25.873 y ley n° 25.520, "Ley de Inteligencia Nacional"-.

    Es posible afirmar que, según el razonamiento de los jueces de la Cámara, los datos relacionados con la titularidad de una IP -el domicilio en el que se presta ese servicio y a nombre de quién se encuentra registrado- son datos personales amparados por la privacidad (fs. 725vuelta), pues se trata de "datos de contenido". Sin embargo, lejos de formular argumentación alguna que permita sostener dicha afirmación, los magistrados omitieron explicar por qué razón correspondería equiparar, a la luz de la expectativa de intimidad del individuo, los datos de contenido y los datos de tráfico de una comunicación, con la simple identificación de un usuario. Dicha circunstancia resultaba de vital trascendencia a los fines de analizar la problemática constitucional planteada en el caso concreto.

    En tercer lugar, tampoco la invocación de la ley de protección de datos personales (ley n° 25.326) resulta dirimente para la solución del caso porque no está en discusión que la información requerida a las empresas mencionadas en las resultas perseguía la obtención de "datos personales". Lo que no advierten los camaristas es que la propia ley prevé que dicha información puede ser recabada, sin que se requiera el consentimiento del titular, en el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado (art. 5.2.b) y también cuando esos datos se limitan al nombre, documento y domicilio de la persona en cuestión (art. 5.2.c). No otra cosa se pretendió respecto del titular de la IP aportada a la investigación cuando el fiscal, en el ejercicio de sus funciones de instructor, formuló el cuestionado pedido de informes.

    En cuarto orden, en ningún momento se analizó el proceder del fiscal de instrucción, como se dijo al comienzo, a la luz de las facultades que el propio Código Procesal Penal de la Nación confiere al Ministerio Público ni la jurisprudencia elaborada sobre el particular, como sí lo hizo el juez que votó en disidencia (cf. fs. 721vuelta/722). Pues bien, siguiendo el razonamiento de los precedentes que cita ese magistrado y teniendo en cuenta que al artículo 236 del CPPN -que establecía las condiciones bajo las cuales se podía proceder a la intervención de cualquier medio de comunicación-, la ley nº 25760 le agregó un segundo párrafo para extender la garantía de privacidad a "los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él", esto es, a las llamadas entrantes o salientes, es lógico concluir que el legislador consideró suficiente garantizar la intimidad de los usuarios con ese preciso alcance, excluyendo de su protección a los informes de titularidad del abonado o cliente del medio de comunicación de que se trate.

    En síntesis, considero que para declarar la nulidad de los informes mencionados, la Cámara efectuó una interpretación de las leyes invocadas en su propia sentencia y de las normas procesales en juego que no resulta razonable pues ninguna de ellas, como se vio, autorizaba a equiparar los informes sobre la titularidad del protocolo de internet (IP) a las "comunicaciones...

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