Expediente nº 12824/59 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 1 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. n° 12824/15 "Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA- s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en: 'Incidente de apelación en autos Á.V., S.E. s/ art. 111 CC -conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes- '"

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Sr. Fiscal de Cámara en lo Penal, C. y de Faltas acude en queja ante el Tribunal (fs. 194/200) contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que había deducido, a su turno, contra la resolución (fs. 169/172) mediante la cual la mencionada S. declaró la nulidad del acta contravencional, del test de alcoholemia y de todo lo actuado en consecuencia.

Para así resolver, los camaristas consideraron que el proceder del personal policial, al demorar al presunto contraventor hasta la llegada del personal de tránsito encargado de efectuar el control de alcoholemia, importó disponer su detención preventiva en desmedro del precepto constitucional que la prohíbe en materia contravencional (art. 13.11, CCABA).

  1. La fiscalía, en su recurso de inconstitucionalidad, sostuvo que la resolución que había declarado la nulidad de las actuaciones era equiparable a una sentencia definitiva por sus efectos en tanto bloqueaba el ejercicio de la acción debido a la imposibilidad de reconstruir la pesquisa. Y agregó que el fallo era arbitrario por valerse de argumentos dogmáticos y aparentes fundados en un formalismo excesivo que no reflejaba ninguna conculcación de garantías constitucionales (fs.174/180).

  2. La Cámara lo declaró inadmisible porque entendió que el Ministerio Público Fiscal no planteaba un caso constitucional (fs. 187/193).

  3. El Sr. Fiscal General a cargo, al tomar intervención, consideró que correspondía declarar admisible la queja, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y revocar el pronunciamiento atacado (fs. 205/207).

    Fundamentos

    La juez I.M.W. dijo:

  4. La presente queja resulta admisible porque fue deducida en tiempo y forma (artículo 33 de la ley n° 402) y contiene una crítica concreta de la resolución recurrida.

  5. El recurso de inconstitucionalidad también tendrá acogida favorable. El Ministerio Público Fiscal ha logrado plantear un caso constitucional que habilita la intervención de este Tribunal (art. 27, ley nº 402) puesto que esgrime fundamentos suficientes para sostener, con apoyo en precedentes de este Tribunal, la existencia de una cuestión constitucional.

    Los pronunciamientos que decretan nulidades procesales no constituyen, en principio, sentencia definitiva. Sin embargo, "…corresponde hacer excepción a esa regla [cuando] sobre la base de consideraciones rituales insuficientes, se han dejado sin efecto actuaciones regularmente realizadas en un juicio criminal…" (CSJN, Fallos 330:4909).

    La sentencia recurrida efectúa una interpretación que se aparta de las reglas de la sana crítica, al incurrir en un excesivo rigor formal para dar por demostrada una situación de detención preventiva que no puede determinarse con las constancias arrimadas al legajo. Por lo tanto, con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad desarrollada por la Corte Suprema, no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido y debe ser dejada sin efecto.

  6. El Fiscal de Cámara plantea exitosamente un caso constitucional en tanto denuncia que los jueces de la Sala III efectuaron "-respecto de las constancias del caso- un análisis parcial, antojadizo e inoportuno" que "contraría las reglas de la sana crítica racional y de los principios de la lógica" que "descubre (…) un claro caso de arbitrariedad" (fs. 179 vuelta).

    En efecto, el pronunciamiento mediante el cual el tribunal a quo dispuso declarar la nulidad del acta contravencional, del test de alcoholemia y de todo lo obrado en consecuencia, importó un acto arbitrario al afirmar -de modo dogmático y en forma prematura- que Á.V. permaneció en detención preventiva por un plazo indeterminado, cuando, como bien lo indicara el juez interviniente al rechazar el planteo de la defensa, tal circunstancia no había sido demostrada en ese estadio procesal, "lo cual deberá analizarse en el debate, con la declaración de los testigos protagonistas de los hechos, momento en que se tomará conocimiento de si existió o no la detención denunciada (…) si el contraventor pudo retirarse, aún sin el rodado, o si su estado merecía ser atendido por un médico para derivarlo a un nosocomio, todo lo cual, reitero, en esta etapa procesal no ha quedado dilucidado" (fs. 142 vuelta /143).

  7. En esa misma línea, debe señalarse que, según la declaración del policía R., el procedimiento habría comenzado alrededor de la 01,50 hs. del 19 de septiembre de 2014 y el control de alcoholemia se practicó a las 02,46 hs. del mismo día, arrojando como resultado 2.17 g/l de alcohol en sangre, por lo que se labró el acta contravencional y se procedió al secuestro del rodado, con intervención del fiscal en turno y la posterior convalidación del juez (fs. 38, 42/44). Ese es, en rigor, el tiempo que hubo que esperar para que llegara el personal de tránsito con el alcoholímetro móvil y determinar si se estaba en presencia, o no, de un caso de conducción riesgosa. Frente a ese panorama no puede afirmarse que la demora resulte irrazonable ni excesiva considerando, al igual que el juez, "que el encartado estaba desarrollando una actividad regulada (conducción) y que por su aparente estado podía originar un peligro grave para sí y las demás personas a su alrededor" (fs. 143).

    Por lo tanto la sentencia recurrida, al no haber evaluado todas estas vicisitudes para concluir -de modo dogmático y prematuro- que Á.V. estuvo en detención preventiva y por un plazo indeterminado debe ser dejada sin efecto.

  8. Por los motivos expuestos, voto por hacer lugar a los recursos deducidos por el Ministerio Público Fiscal, dejar sin efecto la resolución de fs. 169/172 y disponer la continuación del trámite, según el impulso que...

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