Expediente nº 11835/133 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 20 de Abril de 2016

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. nº 11835/15 "Ministerio Público -F.ía de Cámara Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'V., L.A. s/ infr. art. 85, CC'"

Buenos Aires, 20 de abril de 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Defensor General y el Defensor General Adjunto en lo Penal, C. y de Faltas interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 141/160) contra la decisión del Tribunal del 23 de diciembre de 2015 que, por mayoría, hizo lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad presentados por el Ministerio Público F., dejó sin efecto la resolución de Cámara del 11/09/14 y ordenó la devolución de las actuaciones a la Cámara para que otros jueces se pronunciaran sobre la legitimidad del procedimiento policial efectuado, con arreglo a la doctrina allí sentada (fs. 127/135).

  1. El F. General a cargo, al contestar el traslado conferido, expresó que el Tribunal debía declarar inadmisible el recurso porque no se había atacado una decisión que pudiera ser equiparada a una sentencia definitiva. Asimismo, señaló que la defensa no había logrado introducir un caso constitucional e indicó, por último, que tampoco concurre en el presente caso un supuesto de gravedad institucional o de arbitrariedad (fs. 162/164).

    Fundamentos:

    La juez I.M.W. dijo:

  2. El recurso extraordinario federal deducido por la defensa fue interpuesto en tiempo oportuno (art. 257, CPCCN). Sin embargo, debe ser denegado.

  3. La defensa se agravia de la resolución del Tribunal porque dejó sin efecto las decisiones de las instancias de grado que habían nulificado el procedimiento policial llevado a cabo y todo lo actuado en consecuencia.

    Para así resolver, el Tribunal entendió que se encontraba entre las facultades de la policía exigir la exhibición del documento de identidad en la vía pública, aunque aclaró que el reconocimiento de esa atribución no implicaba la autorización a los agentes de seguridad para que, en cualquier caso, pudieran indagar la identidad de los habitantes. Por ende, dispuso el reenvío para que los jueces de Cámara efectúen el examen de la legitimidad de tal procedimiento a la luz de los parámetros establecidos por este Tribunal en la sentencia recurrida.

    Los recurrentes sostienen que tal decisión resulta equiparable a una sentencia definitiva porque no existen otros medios legales para reparar el acto lesivo a la libertad e intimidad que le provoca a su asistido la resolución impugnada. Además alegan que el presente caso reviste gravedad institucional puesto que la cuestión decidida habilita "(…) para lo sucesivo una facultad policial vedada constitucional y legalmente que no podrá ser revisada en más por los tribunales inferiores (…)" (fs. 143 vuelta) y por esa razón, "(…) excede el interés exclusivo de [su] defendido y afecta a toda la comunidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (…)" (fs. 142).

    A su vez, denuncian que la decisión impugnada es arbitraria en tanto que -a su juicio-lo resuelto excede el límite de posibilidades interpretativas que el ordenamiento deja al arbitrio de los jueces y sostienen, resumidamente, que la convalidación del procedimiento policial llevado a cabo menoscaba el derecho a la libertad ambulatoria y a la intimidad (arts. 14, 18 y 19 de la CN; art. 7, CADH; arts. 9 y 13.1, DUDH; art. 25, DADH y art. 9, PIDCyP, a través del art. 75, inc. 22, CN, (fs. 141/160).

  4. El recurso extraordinario interpuesto resulta inadmisible atento a que está dirigido contra un pronunciamiento del Tribunal que no es susceptible de apelación extraordinaria porque no pone fin al proceso, ni impide su continuación.

    Al respecto, la reiterada doctrina del Alto Tribunal sostiene que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley n° 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 276:130; 288:159; 298:408; 307:1030 y 310:195, entre muchos otros).

    La resolución impugnada sólo implica la continuación del proceso y la fundamentación de los recurrentes, en cuanto a la necesidad de que lo resuelto sea equiparado a una sentencia definitiva, no resulta idónea para que corresponda hacer excepción alguna al principio general antes destacado.

    En efecto, el pronunciamiento de este Tribunal dejó sin efecto la sentencia de la Sala II de la Cámara y dispuso que otros jueces se pronunciaran sobre la legitimidad del procedimiento policial, con arreglo a la doctrina allí sentada, lo cual no genera-a diferencia de lo afirmado por la defensa- ningún gravamen irreparable a dicha parte. Ello así toda vez que en caso de que la Sala a la que le corresponda intervenir (en virtud del reenvío) falle de manera contraria a sus intereses, la defensa contará con todas la vías procesales existentes para requerir la tutela de los derechos que considere vulnerados.

    En consecuencia, la denuncia de supuestas lesiones a reglas contenidas en la CN o la invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias -supuesto excepcional de intervención de la CSJN (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 608 y 323:2196, entre muchos otros)- no autoriza a prescindir de la existencia de una decisión que revista carácter definitivo...

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