Expediente nº 12759/48 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 20 de Abril de 2016

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. n° 12759/15 "Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionali-dad denegado en 'G., G. y otros s/ infr. arts. 149 bis, párr. 1 y 95, CP (p/L 2303)'"

Buenos Aires, 20 de abril de 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Fiscal a cargo de la Unidad Fiscal Sur acudió en queja ante el Tribunal (fs. 96/102) contra la resolución de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 88/93) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, cuya copia obra agregada a fs. 77/84. Esa presentación estaba dirigida contra la decisión de la Sala que había revocado la de primera instancia y ordenado al juez de grado que, previa actualización de los antecedentes de S.D.G., dictara un nuevo pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, con arreglo a lo allí establecido por el tribunal de alzada (fs. 64/76).

Para así resolver, los jueces consideraron que el primer llamado para ser intimado por el hecho y prestar declaración (art. 161 del CPPCABA) carece de efecto "interruptivo" del curso de la prescripción de la acción penal, toda vez que el art. 67, inciso b, del CP habla de "declaración indagatoria".

  1. En su recurso de inconstitucionalidad, la fiscalía denunció que la resolución impugnada resultaba equiparable a definitiva porque, si bien aun no había resuelto la prescripción de la acción, el juez de grado se vería obligado a decretarla si G. no registrara antecedentes penales. En resumen, el recurrente se agravió porque la Sala I, al negarle efecto interruptivo al acto previsto en el art. 161 del CPPCABA, incurría en una interpretación arbitraria y lesiva de los principios de legalidad, división de poderes, igualdad y de la autonomía funcional del MPF.

  2. Los jueces de la Sala I lo denegaron por enteder que el fiscal no había dirigido su impugnación contra una resolución "definitiva" o equiparable, ni había fundado adecuadamente la existencia de una cuestión constitucional.

  3. El F. General Adjunto, al tomar intervención, consideró que el Tribunal debía hacer lugar a los recursos del MPF y revocar el fallo cuestionado (fs. 125/129).

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  4. La presentación directa fue interpuesta en legal tiempo y forma (cf. art. 33 de la ley n° 402) y expone una crítica concreta y desarrollada que pone en crisis el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad.

    En efecto, en la queja se ha presentado con éxito un caso constitucional en cuanto se señala que la decisión que han adoptado los jueces de Cámara resulta irrazonable y arbitraria.

    Al propio tiempo, tal como lo señala el recurrente, corresponde en el presente caso equiparar a definitiva la decisión de la Sala I contra la que se dirigió el recurso de inconstitucionalidad en tanto irroga al MPF un agravio de imposible reparación ulterior, pues sella definitivamente la discusión en torno a la interpretación de las causales de interrupción del ejercicio de la acción. Ello es así de conformidad con el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "D., J.L. y otros s/ causa 14.358" (del registro del Alto Tribunal; letra D, n° 749, tomo XLVIII, sentencia del 8 de abril de 2014).

  5. El recurso de inconstitucionalidad presentado por la parte acusadora también prosperará pues, a mi juicio, rebate de manera suficiente los escasos desarrollos utilizados en la decisión impugnada para evadir la aplicación del inc. b del artículo 67 del Código Penal.

    Conforme surge de las constancias del caso, el hecho objeto de la presente investigación habría ocurrido el día 30 de agosto de 2012, y en fecha 29 de mayo de 2013 se citó -por primera vez- al señor S.D.G. en los términos del art. 161 CPP (fs. 8), audiencia que se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2014 (fs. 25/26). Finalmente, el 3 de octubre de ese mismo año se requirió la elevación a juicio del caso (fs. 27/31). Al momento de contestar la vista conferida en los términos del art. 209 CPP la defensa técnica del imputado, solicitó -entre otros planteos- que se decrete la prescripción de la acción penal (fs. 32/39), cuyo rechazo (fs. 41/44) diera origen a la vía recursiva que se pretende revisar.

    En oportunidad de expedirse, los jueces de la Cámara que conformaron la mayoría (fs. 64/76), entendieron que "desde la fecha del hecho endilgado (presuntamente ocurrido el 30 de agosto de 2012) hasta el primer acto interruptivo ocurrido en la causa, conforme el art. 67, in. c), que se conforma con la presentación del requerimiento de elevación a juicio el día 3 de octubre de 2014, ha transcurrido el plazo legal de dos años para que opere la prescripción (arts. 62, inc. 2), 67, inc. c), 96 y 149 bis CP)". Para resolver de ese modo, tuvieron que descartar el hito previsto en el inc. b del art. 67, CP, el cual hace referencia al "primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria".

    Los camaristas no conciben que la audiencia prevista en el art. 161 del CPP y la declaración indagatoria establecida en el art. 294 CPP sean actos asimilables, sino que -a su entender- constituyen actos procesales distintos entre sí (cf. fs. 73/73 vuelta). La diferencia -según fuera expresado en la sentencia- aparece en que el primero de los actos tiene como "objeto principal hacerle saber los hechos que se le imputan y demás derechos", cuando el segundo "es la declaración misma del imputado (aun cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hechos que se le atribuye y los derechos que posee)" (cf. fs. 73 vuelta). Finalmente, los jueces consideraron que la pretendida equiparación de tales actos se encuentra vedada por el principio de legalidad en materia penal, por resultar in malam partem.

  6. A su turno, el recurrente ha logrado exponer ante este Tribunal que la situación traída a estudio excede el mero análisis de normas de derecho común (art. 67, CP), comprometiendo principios constitucionales, encontrándonos en presencia de una sentencia arbitraria por fundamentación aparente.

    La interpretación que efectúa la Cámara conlleva el desconocimiento del texto de las normas aplicables al caso y desnaturaliza su finalidad a la luz del instituto de la prescripción.

    Al respecto el Máximo Tribunal ha afirmado que "la reciente ley 25.990 modificatoria del artículo 67 del Código Penal, párrafos 4 y 5, -a la que esta Corte consideró de manera explícita como más benigna (Fallos: 328:4274)- (…) no abandona el esfuerzo en mantener el equilibrio entre Nación y provincias -desde un código que debe regir en toda la República- toda vez que además de realizar una enumeración de los actos con naturaleza interruptora de la prescripción, permite su asimilación a los...

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