Expediente nº 12216/67 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. n° 12216/15 "Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Norte de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Cordeyro, A. s/ art. 82, ruidos molestos, CC'"

Buenos Aires, 24 de febrero de 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Titular de la Fiscalía de Cámara Norte acude en queja ante el Tribunal (fs. 145/148) contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que había deducido, a su turno, contra la resolución mediante la cual -y en lo que aquí importa-, la mencionada Sala dispuso el archivo del legajo respecto del hecho ocurrido el 7 de abril de 2014 y calificado como de ruidos molestos (art. 82 CC).

Para así resolver, la Dra. M. entendió que desde la fecha del labrado del acta contravencional había transcurrido el plazo previsto en el art. 104 del CPPCABA para la investigación penal preparatoria, sin que se hubiera pedido prórroga, y el Dr. D. consideró que, aun prescindiendo de la referida norma procesal, igualmente se había afectado la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable al prolongarse injustificadamente la investigación sin habérsele recibido declaración al imputado en los términos del art. 41 de la LPC (fs. 108/114).

  1. La fiscalía, en su recurso de inconstitucionalidad, sostuvo que la resolución de la Cámara de Apelaciones era inválida por falta de conformación de la mayoría necesaria en virtud de la diferencia de fundamentos en los votos de los jueces M. y D.. Asimismo, alegó que lo resuelto, aun soslayando esa cuestión, igualmente afectaba los principios de legalidad y de división de poderes porque los jueces habían exorbitado el ámbito de aplicación de la garantía del plazo razonable y a la vez habían efectuado una exégesis contra legem de los arts. 104 y 105 del CPPCABA (fs. 117/121).

  2. La Cámara, por mayoría, lo declaró inadmisible porque consideró que el Ministerio Público Fiscal no había planteado un caso constitucional (fs. 130/143).

  3. El Sr. Fiscal General, al tomar intervención, consideró que correspondía declarar admisible la queja, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y dejar sin efecto el pronunciamiento atacado (fs. 151/156).

    Fundamentos

    El juez L.F.L. dijo:

  4. El MPF cuestiona la sentencia de la Cámara que resolvió archivar las actuaciones "…en virtud de lo normado por los [arts.] 104 y 105 del CPPCABA, en función del art. 6 LPC". Sostiene que la decisión es "incongruente" porque los fundamentos por los cuales los jueces arribaron al dispositivo referido son diferentes; afirma que no corresponde aplicar al proceso contravencional los arts. 104 y 105 del CPP de manera supletoria, pues "…existen normas en el Código Contravencional que regulan expresamente, a través del instituto de la prescripción de la acción, los plazos para el juzgamiento de las contravenciones…"; finalmente, observa que la invocación de la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable por parte de uno de los jueces "sobredimension[a] inconsecuentemente" los alcances fijados por la CSJN en la materia y se aparta de las constancias del caso.

  5. Asiste razón al MPF cuando afirma que la resolución cuestionada importa un apartamiento de la voluntad del legislador local en cuanto a la regulación de los plazos de juzgamiento en el proceso contravencional. Sobre el punto, me remito a las razones que di en mi voto in re "Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Sudeste en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'S., A.J. s/ infr. art(s) 85, portar armas no convencionales en la vía pública, sin causa que lo justifique, CC'", expte. n° 9662, resolución del 29/08/2014.

  6. Luego, la solución arribada, en tales condiciones, no podría ser mantenida únicamente a partir del restante voto que -en el mejor de los casos, y al margen de cualquier reparo que aquella argumentación también pudiese merecer- concurrió a fundar la sentencia.

  7. La forma en que se resuelve torna innecesario analizar el planteo que el apelante desarrolla bajo la tacha de falta de congruencia.

    Por lo expuesto, voto por hacer lugar a los recursos deducidos, revocar la decisión impugnada y rechazar la solicitud de archivo.

    La jueza A.M.C. dijo:

    Por los argumentos que brindé, in extenso y a los que cabe remitir, en el punto 2.1. de mi voto en la causa "S." (expte. nº 9662/13 resolución del 29/08/14) acompaño la solución que propone mi colega preopinante, L.F.L..

    En efecto, sin perjuicio de la inocultable incongruencia argumentativa existente entre los jueces que aparentemente hicieron mayoría para ordenar ese archivo con arreglo a "lo normado por los arts. 104 y 105 del CPPCABA" (cfr. el punto dispositivo III de la decisión de fs. 108/113) cuando únicamente uno de ellos consideró aplicable aquella normativa, mientras que el restante optó por prescindir "de considerar[la] aplicable" (fs. 111 vuelta), entiendo que la Fiscalía expuso argumentos plausibles que evidencian que -por tratarse de una causa contravencional- no correspondía la aplicación supletoria que con las salvedades indicadas aquí se hizo cuanto menos en el dispositivo de la resolución recurrida respecto de la normativa procesal penal referida a los plazos estipulados para concluir la investigación penal preparatoria (art. 104, CPPCABA) y que tampoco eran de aplicación las eventuales consecuencias procesales previstas frente a su...

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