Expediente nº 11659/70 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. n° 11659/14 "Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Tela, M.S. y otros s/ infr. art. 106 CP'"

Buenos Aires, 16 de febrero 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. La Sra. Fiscal a cargo de la Fiscalía de Cámara Sudeste dedujo queja (fs. 726/742) contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 719/721) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad agregado a fs. 691/705. Allí la fiscalía había impugnado la resolución obrante a fs. 662/678, que -en lo que aquí importa- revocó la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y absolvió a las médicas E.C.R. y M.S.T. en orden al delito de abandono de persona, por haberse negado a concurrir al domicilio sito en la casa n° 22 de la manzana n° 24 de la Villa 31 para atender al Sr. H.R., por quien se había requerido el auxilio médico del SAME a raíz de las convulsiones que sufriera en la mañana del 5 de abril de 2011.

  1. En su recurso de inconstitucionalidad, la representante del Ministerio Público Fiscal denunció la arbitrariedad del fallo de Cámara por estar fundado en la sola voluntad de los magistrados y en una apreciación fragmentada de la prueba. Invocó la afectación de los principios de legalidad, culpabilidad, igualdad y no discriminación.

  2. La Cámara, a su turno, denegó el recurso de inconstitucionalidad, porque sólo exhibía la discrepancia del Ministerio Público Fiscal con la solución alcanzada, proponía un nuevo análisis de la prueba y no lograba plantear un caso constitucional que habilitara la intervención del Tribunal.

  3. El F. General, al tomar intervención, opinó que se debían admitir los recursos del MPF y revocar la decisión cuestionada (fs. 745/750).

    Fundamentos:

    Los jueces J.O.C. e I.M.W. dijeron:

  4. La queja, aunque interpuesta ante el Tribunal en tiempo oportuno (art. 33 de la ley n° 402), debe ser rechazada. La señora Fiscal de Cámara no ha logrado demostrar que sus motivos de agravio conformen un caso de competencia del Tribunal.

  5. En cuanto a la alegada arbitrariedad de la sentencia, la Fiscal de Cámara denuncia en su queja que la resolución dictada por los jueces de la Sala I de la Cámara "pone en jaque las reglas constitucionales que deben regir la valoración de la prueba al fundarse en una valoración arbitraria, fragmentada y parcial de los elementos probatorios producidos en el debate" (fs. 731 vuelta).

    Consideramos que, pese al esfuerzo realizado, la recurrente no ha logrado demostrar que la absolución dictada por el tribunal a quo haya estado asentada en una apreciación fragmentada de la prueba. En todo caso, lo que sí se advierte es una valoración diferente de las constancias de la causa pero esa circunstancia no invalida el modo en que los jueces fundaron su decisión.

    En efecto, de modo alguno la decisión adoptada por la Cámara aparece ante esta instancia como infundada. En cambio, expone que mientras el análisis de la fiscal se concentró en la actuación de las médicas como únicas responsables de la atención de H.R., el de los jueces abarcó la situación y el contexto en el que aquéllas debieron realizar su labor.

    Nótese que la Fiscal de Cámara sostiene en su recurso que "a través de la arbitraria aplicación de una causal de exclusión de la culpabilidad, los magistrados realizaron una inversión de la posición de garante que resulta contraria a los deberes de actuación asegurados en la norma penal bajo análisis" (cf. fs. 731). Sin embargo, la Cámara no confrontó la posición de garante de las médicas sino el deber de acción en el caso concreto, en tanto sostuvo que "[l]as contradictorias indicaciones de los operadores del SAME y la ausencia de conocimiento de un protocolo de actuación formal y claro impidieron a R. y Tela comprender el deber de acción, inverso al que asumieron en contra de la norma. Existieron motivos que las indujeron al equívoco -aunque mayúsculo- sobre la calidad de su conducta" (fs. 677).

    De esta manera, a pesar del cuestionamiento que, en términos genéricos, efectúa la recurrente, lo cierto es que ninguna de las reflexiones expuestas en el recurso de la representante del Ministerio Público Fiscal permite concluir que la interpretación efectuada por los señores jueces de la Cámara exceda las reglas de la sana crítica judicial, ni que aquellos hayan efectuado un recorte arbitrario de los elementos probatorios; sino y por el contrario, la quejosa se ha limitado a exponer un mero desacuerdo con dicha lectura efectuada por el tribunal de alzada.

    En definitiva, se ha omitido cualquier desarrollo que permita advertir la vinculación de garantías constitucionales con la cuestión efectivamente decidida en estas actuaciones y tampoco se ha expuesto la existencia de contradicción lógica alguna en la sentencia cuestionada. Reiteramos, entonces, que la discusión planteada se reduce a una cuestión que involucra aspectos de hecho, prueba y derecho infraconstitucional (artículos 37 inciso 1° y 106 del CP, ley nº 1883, Ley de Gestión de Emergencias Médicas, y ley nº 153, Ley Básica de Salud) que no habilita la competencia extraordinaria del Tribunal, pues queda reservada a la decisión de los jueces de mérito quienes -en el caso- afirmaron que no puede serle reprochada la conducta imputada, puesto que "[l]as médicas tuvieron la creencia, errada por cierto, de que estaban autorizadas a optar por esperar a H.R. en los puntos de encuentro preestablecidos de la Villa 31, a los cuales los agentes del SAME le indicaban a los choferes que se dirigieran", de modo que "el imperativo de defender la vida fue soslayado sobre la base de un error insuperable fundado en desaciertos provenientes del Sistema de Atención Médica de Emergencia y, en última instancia, deficientes políticas públicas de salud, tendientes a brindar cobertura a los grupos más vulnerables de la sociedad" (cf. fs. 677/677 vuelta).

    En este sentido, basta recordar que este Tribunal ha expresado en su constante jurisprudencia que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. este Tribunal, in re "Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad", expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, t. I, ps. 282 y ss., entre otros). En igual sentido, para el recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputan tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la 'sentencia fundada en ley' a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional" (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 608 y 323:2196, entre otros).

  6. Por lo expuesto, corresponde rechazar la queja interpuesta.

    Así lo votamos.

    El juez L.F.L. dijo:

  7. El precedente de la CSJN "S., D.A.", publicado en Fallos: 333:1687, en tanto no ha sido revisado por la CSJN, rige, como se verá, los alcances de la doctrina de la arbitrariedad, a la luz de la garantía del ne bis in idem, en los procesos penales. No se me pasa por alto que dos de los 4 jueces que formaron la mayoría (la Corte estaba compuesta en ese tiempo por siete miembros), los Dres. P. y Z., no integran actualmente la CSJN, y uno, el Dr. Fayt, ha renunciado el 11 de diciembre de 2015. Pero, los precedentes, como principio, sobreviven a sus emisores, cesando así como stare decisis únicamente cuando son revisados, si es que ello ocurre, por otra, o la misma, composición que los dictó. Tampoco encuentro razones novedosas que pudieran eventualmente ser propuestas al Supremo Tribunal federal a fin de estimular una reapreciación de su parecer.

  8. Tres de los jueces que formaron la mayoría en "S.", los Dres. P., L. y F., entendieron que la "cuestión [allí] planteada" resultaba "sustancialmente análoga" a la tratada en Fallos: 321:1173 y merecía igual solución a la expuesta en la disidencia de los jueces P. y B., reiterada en el considerando 17 del voto del juez P. en Fallos: 329:1447 (cf. el cons. 6º).

    El Dr. Z., por su parte, si bien formó parte de la mayoría, lo hizo según su voto. Sostuvo principalmente que la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro de anular la sentencia absolutoria y el debate respecto del Sr. S. con el objeto de que se realizara un nuevo peritaje que permitiera despejar las contradicciones que había entre los dos ya efectuados resultaba violatorio del modelo acusatorio. Expresamente dijo "[q]ue, en definitiva, la anulación del fallo absolutorio a raíz del recurso de casación de la querella obedeció fundamentalmente a una actividad jurisdiccional que, distanciándose de los postulados propios de un modelo acusatorio como el regido por nuestra Constitución Nacional, obligó a un tribunal a disponer prueba de oficio que, en el caso, asumió una tendencia incriminante -al punto que modificó sustancialmente el resultado del proceso, trocando absolución por condena-, con la necesaria confusión de roles entre acusador y juez, hasta superar el propio límite que impone el favor rei al avance del poder punitivo, en tanto opción de tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún culpable" (cf. el cons. 29).

    Ciertamente no cabe interpretar el voto del Dr. Z. en oposición, o contradicción, con lo dicho por sus colegas P., L. y F. puesto que ello supondría interpretar que la CSJN incurrió en el supuesto de arbitrariedad a que se refiere la doctrina de Fallos: 332:826, esto es, una sentencia que no "exhibe una...

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