Expediente nº 9906/56 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. nº 9906/13 "Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'W., S.D. s/ infr. art(s) 149 bis, amenazas, CP (p/L 2303)"

Buenos Aires, 14 de agosto de 2014

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. La Sra. Fiscal de Cámara en lo Penal, C. y de Faltas dedujo recurso de queja (fs. 149/155) contra el pronunciamiento dictado por la Sala III de la Cámara de Apelaciones (fs. 139/147) a través del cual se declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, cuya copia obra agregada a fs. 118/122. Esta última impugnación estaba dirigida contra la decisión de la Cámara que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial del imputado, revocó la decisión de primera instancia, dictó su sobreseimiento y en consecuencia dispuso el archivo de las actuaciones, por entender que entre la fecha de presentación del requerimiento de juicio y aquella otra en la cual el interesado se presentó por primera vez en esta causa transcurrió -en exceso- el plazo de tres (3) meses establecido por el artículo 104 del CPPCABA (fs. 115/117).

  1. En su recurso de inconstitucionalidad, la Fiscalía sostuvo que la decisión de la Cámara resultaba descalificable porque en ella se efectuó una errónea y arbitraria interpretación y aplicación de la ley, desconociéndose los principios de legalidad, debido proceso, igualdad ante la aplicación de la ley y plazo razonable (fs. 118). Al respecto, la recurrente sostuvo que en el caso la mayoría de la Sala III habría expuesto una interpretación manifiestamente contra legem de la normativa aplicable (arts. 104 y 105 del CPPCABA), toda vez que le habría dado a la expresión "intimación del hecho", contenida en tal normativa, un significado o alcance que no se compadece con el previsto por el ordenamiento, a partir de una exégesis en virtud de la cual "'intimación' es cualquier acto por el cual el fiscal notifique a las personas de sus derechos", puesto que "las notificaciones de derechos [s]on actos 'equiparables' al acto previsto en el art. 161 CPP" (fs. 119 vuelta).

    La Cámara declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad por entender que el Ministerio Público Fiscal carece de legitimación para recurrir ante el Tribunal en perjuicio del imputado.

  2. Al tomar intervención en este proceso, el Sr. Fiscal General solicitó que se hiciera lugar a los recursos interpuestos por la Sra. Fiscal de Cámara porque la resolución impugnada a través del recurso de inconstitucionalidad debía ser descalificada como acto jurisdiccional válido (fs. 159/166).

    Fundamentos

    La jueza A.M.C. dijo:

  3. La queja deducida por la representante del Ministerio Público Fiscal fue interpuesta en tiempo y forma (art. 33, ley nº 402) y contiene una crítica suficiente del auto denegatorio.

    En este sentido, la Fiscal de Cámara controvirtió con éxito el principal fundamento que esgrimió la mayoría del tribunal a quo, referido a la falta de legitimación del Ministerio Público Fiscal para solicitar la intervención de este Tribunal. En efecto, a pesar de la peculiar perseverancia de los distinguidos magistrados que conformaron mayoría en el auto denegatorio y sin perjuicio de que aquellos colegas parecen aferrarse a sus propias convicciones en la tarea de examinar la admisibilidad preliminar del recurso extraordinario local, la Fiscalía ha puesto de manifiesto una vez más la falta de correspondencia entre la postura restrictiva mantenida por el tribunal a quo y aquella otra que ha sostenido en innumerables precedentes este Tribunal, al que -en última instancia- la Fiscal de Cámara pretendía acceder a través de su recurso de inconstitucionalidad.

    Al respecto, conviene precisar que la recurrente mencionó numerosos pronunciamientos en los cuales este Tribunal ha admitido múltiples recursos del Ministerio Público Fiscal y en los que se han reivindicado las atribuciones que la habilitaban para al menos proponer planteos constitucionales ante el Tribunal -en defensa de la legalidad y de la satisfacción del interés social y en resguardo de los intereses generales-; jurisprudencia hoy consolidada, que, al parecer y a pesar de haber sido largamente recordada en la decisión obrante a fs. 139/147 por el voto que quedó en minoría (del juez F., no ha merecido ninguna reflexión que aconseje revisar la postura que mantiene este estrado y la CSJN sobre la legitimación del Ministerio Público Fiscal. Lo mismo cabe agregar con relación a las objeciones que formuló la defensa, al contestar el traslado del recurso de inconstitucionalidad (a fs. 123/130), pues ellas se sustentan en meras aserciones genéricas y no vienen acompañadas de una fundamentación consistente que vinculen a las garantías que allí se mencionan con las circunstancias particulares de esta causa.

    Por otra parte, la recurrente igualmente se ocupó de cuestionar el otro fundamento que adicionalmente brindó una de las magistradas del tribunal a quo, referido a la no acreditación de un caso constitucional. En este sentido, la quejosa volvió a denunciar fundadamente la sinrazón de la argumentación en función de la cual, por mayoría, se sobreseyó al imputado y presentó una cuestión que en principio resulta apta para ser examinada por esta instancia de excepción, pues confronta de manera concreta el sobreseimiento dictado en autos con las previsiones de los arts. 13.3, CCABA, y 18, CN, y denuncia una extralimitación hermenéutica de la normativa aplicable que no se ajusta al texto legal.

    La fundamentación propuesta alcanza, entonces, para que esta queja prospere. Ello así, porque el Ministerio Público Fiscal acierta al sostener que no está legalmente impedido para deducir un recurso de inconstitucionalidad y porque también acierta al explicar que la discusión que había propuesto no se reducía a la interpretación de normas infraconstitucionales, ni se remitía a la simple valoración de cuestiones propias de los jueces de mérito, sino que tal controversia se involucraba con la existencia de vicios de argumentación en la sentencia recurrida.

  4. Ahora bien, también procede el recurso de inconstitucionalidad con relación al fondo de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, porque le asiste razón a la recurrente en cuanto a la violación de la garantía del debido proceso, por mediar arbitrariedad en lo resuelto.

    En efecto, a diferencia de lo que expuse en el caso "S." (expte. nº 8740/12, sentencia del 27/02/13), en autos la argumentación de la que se vale la recurrente resulta suficiente para poner de manifiesto la arbitrariedad que denuncia. Al respecto, como numerosos pronunciamientos del Tribunal y de la CSJN lo recuerdan, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados, o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos excepcionales, en los que deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar a la decisión de los jueces de mérito como la "sentencia fundada en ley" a la que se refieren los arts. 17 y 18 de la CN. Precisamente, aquí se dan ambos extremos, pues la recurrente ilustra que el sobreseimiento que en última instancia impugna a través del recurso de inconstitucionalidad se asienta en una fundamentación meramente aparente y en un razonamiento insostenible.

    El pronunciamiento de la Sala III que hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo previsto por el art. 104 del CPPCABA se sustenta en una exégesis irrazonable y contraria al texto de la norma que se dice haber aplicado. En concreto, en el caso se señaló que el plazo previsto por el ordenamiento infraconstitucional, para que el Ministerio Público Fiscal concluya la "investigación penal preparatoria", tenía que ser contado a partir del momento en el cual la persona, que hasta allí estaba siendo investigada por la posible comisión del delito, tomó noticia de la existencia del proceso y "designó a sus abogados defensores (…), pues por sus efectos [ese acto de designación] representa[ría] un hito equiparable a la intimación prevista por el art. 161 del ritual penal local" (fs. 117; voto de la jueza Paz, al que adhirió la jueza M.. En este escenario, entonces, se consideró que aquel plazo se encontraba agotado antes de que el Ministerio Público Fiscal formulara el requerimiento de juicio. Ello así, al margen de que no se encuentra discutido que entre la efectiva intimación del hecho al involucrado y la presentación de aquel requerimiento tan sólo transcurrieron escasos días.

    Sin embargo, asignarle a la locución "intimación del hecho" inserta en el art. 104 del CPPCABA un contenido diferente del expresamente regulado en el ordenamiento infraconstitucional procesal, en su art. 161, equiparando actos que francamente no tienen vinculación entre sí en modo alguno resulta una derivación lógica o razonada del derecho vigente. La cuestión no es del todo novedosa en la jurisprudencia de este Tribunal, pues, como alguna vez lo señalé y aquí lo recuerdo, en principio la investigación penal preparatoria debe culminar dentro del término establecido por el ordenamiento ritual y "tal plazo se computa 'a partir' de la 'intimación del hecho' (art. 104); intimación que no puede ser otro acto que aquel que la propia ley denominó de tal forma (art. 161) y que solamente puede tener lugar cuando 'existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito'. Es evidente que ese comienzo no coincidirá en todos los casos con la iniciación de la [causa penal] (…) ni con la comisión del supuesto hecho, sino que el ordenamiento faculta a la fiscalía para que reúna los extremos probatorios para fundar ese grado de 'sospecha' (arts. 4 y 91)" (de acuerdo a mi voto en "H.", expte. nº 8252/11, sentencia del 04/07/12; énfasis añadido).

    Una lectura respetuosa del ordenamiento y del debido proceso exige concluir que el acto de "intimación del hecho" no puede ser pretorianamente equiparado a cualquier situación en la cual una...

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