MINISTERIO PUBLICO FISCAL FEDERAL c/ SERVICIO PENITENCIARIO BONAERENSE s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 20 Mayo 2016 |
Número de expediente | FBB 010746/2015 |
Número de registro | 151917697 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10746/2015/CA1 – S.. 1 Bahía Blanca, de mayo de 2016.
VISTO: Este expediente nro. FBB 10746/2015/CA1 de la secretaría nro. 1,
caratulado “Ministerio Público Fiscal Federal c/ Servicio Penitenciario Bonaerense
s/ Amparo Ley 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver la
apelación de fs. 120/138 contra la sentencia de fs. 114/119.
El señor Juez de Cámara, doctor J., dijo:
1ro.) El F. General, titular de la Procuraduría de Violencia Institucional,
M. y el Fiscal Federal ad hoc, J. promovieron
una demanda de amparo contra el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos
Aires, con el objeto de que se haga cesar la restricción –que califican de ilegal y
arbitraria– del acceso de los representantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación
a la unidad carcelaria nro. 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense. Ello, en resguardo
de la facultad que emana del art. 20 inc. c de la ley 27.148 (orgánica de Ministerio
Público).
Relatan tres episodios en los que las autoridades de esta unidad han impedido
el acceso a diversos representantes del Ministerio Público Fiscal, con el argumento de
que éstos carecerían de competencia funcional.
Alegan que la citada disposición legal –que establece la obligación del Fiscal
Coordinador de Distrito, de concurrir periódicamente a cárceles y lugares de detención
para conocer las condiciones de vida, tomar las medidas necesarias para mejorar el
sistema carcelario y garantizar el goce de los derechos del art. 18 de la CN– no hace
distinción entre instituciones federales o provinciales. Agregan que donde la ley no
hace distingos, no cabe hacerlos por vía interpretativa. Si se trata de garantizar
derechos humanos básicos, poca importancia tiene a disposición de qué autoridad
administrativa pertenecen los centros de detención. Mencionan que durante la vigencia
de la ley 24.946 existía la misma facultad (art. 25 inc. I y 40 inc. d) y que en ocasiones
anteriores se autorizó el ingreso a la Unidad 4 y a otras cárceles del Servicio
Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires a autoridades del MPF de la Nación.
Agregan que la negativa pone en desigualdad a los magistrados del fuero federal con
respecto a sus pares de la provincia; y que, frente a la normativa internacional vigente
Fecha de firma: 20/05/2016 Firmado por: S.M.F., Secretaria Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara #27533347#151917697#20160518132148629 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10746/2015/CA1 – S.. 1 en materia de derechos humanos, cualquier violación a ellos en cárceles de cualquier
provincia generará la responsabilidad internacional del Estado Nacional.
2do.) A fs. 114/119 el juez federal subrogante, A., rechazó
las excepciones de incompetencia, falta de legitimación activa y falta de personería
planteada por el Fiscal de Estado de la Provincia demandada. Asimismo, hizo lugar a
la demanda y en consecuencia ordenó a las autoridades del Servicio Penitenciario
Bonaerense permitir, sin restricciones, el acceso de los representantes del Ministerio
Público Fiscal Federal en las unidades carcelarias, con costas a la vencida.
3ro.) Contra lo así decidido apeló la Provincia. Expresa, en síntesis, los
siguientes agravios:
3ro.1) Reitera su planteo de nulidad del modo en que se ha dado traslado a la
demanda, en violación al art. 341 del CPPN, ya que el oficio fue dirigido al Jefe del
Servicio Penitenciario Federal y no al Fiscal de Estado –único representante en juicio
de la Provincia, tanto para la administración centralizada como para la
descentralizada–. Con ello, a su criterio, se vulneró gravemente sus posibilidades de
defensa ya que el representante competente no pudo tomar intervención en tiempo
oportuno. El juez dio una respuesta meramente dogmática.
USO OFICIAL 3ro.2) Se agravia del rechazo de su planteo de incompetencia. Entiende que
el presente conflicto se suscita entre una provincia y lo que su parte considera “vecinos
de otra provincia” (porque “no es el estado nacional quien demanda sino un órgano
constitucional independiente del mismo”), y que ésta no es una causa civil que pudiera
llevar el caso a la competencia originaria de la CSJN según la regla del art. 1, inc. 1 de
la ley 48, y que está comprometida una cuestión de derecho público local. Cita el art.
166 de la Constitución de la provincia, que establece que las cuestiones locales en las
que se vea afectada la actuación u omisión de la provincia son competencia de la
justicia provincial; y antecedentes de la CSJN que sustentarían su posición. Agrega
que el control sobre las cárceles de la provincia se ejerce del modo que establecen su
constitución y sus leyes. En todo caso, si se entendiera que existe un conflicto entre
normas locales y federales, correspondería la competencia originaria de la CSJN. El
juez en su sentencia desconoce la autonomía provincial y los poderes delegados y no
delegados al Estado Nacional.
Fecha de firma: 20/05/2016 Firmado por: S.M.F., Secretaria Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara #27533347#151917697#20160518132148629 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10746/2015/CA1 – S.. 1 3ro.3) En cuanto al fondo de la cuestión, sostiene que sin convenio de
cooperación institucional vigente, ninguna autoridad provincial está facultada para
para interferir en el ejercicio de funciones autónomas de otra provincia o del Estado
Nacional ni viceversa. Cita el art. 16 de la ley 25.875 y agrega que los accionantes no
expresan los términos en que habría sido comunicada la negativa de acceso, si fue oral
o si existió un acto administrativo expresamente dictado.
No surge de las constancias acompañadas que la parte actora haya agotado
otros medios a su alcance a fin de lograr su cometido, como la posterior petición
formal de ingreso o solicitar el acompañamiento de los jueces federales.
4to.1) Entrando a resolver la presente cuestión, debo significar que en ella la
competencia es claramente federal, tanto en razón de las personas como en razón de la
materia (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
No creo que el Ministerio público deba ser considerado “vecino
de otra provincia” como sostiene el demandado. El Ministerio Público es un órgano
del Estado Nacional que identifica –como lo hacen el poder ejecutivo, legislativo o
judicial– su personalidad jurídica con la de aquél.1
Cabe tener en cuenta asimismo que la CSJN ha resuelto en varias
USO OFICIAL oportunidades que “son competencia de la justicia federal aquellos pleitos en que se
pueden afectar intereses generales de la Nación, intereses no meramente plurales de
los individuos sino aquellos que alcanzan a la Nación misma” (Fallos: 305: 59, 306:
964, 1.422 y 1.729). En el caso, la pretensión de la actora encierra un interés general de
la Nación y trae...
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