Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 20 de Mayo de 2016, expediente FBB 010746/2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10746/2015/CA1 – S.. 1 Bahía Blanca, de mayo de 2016.

VISTO: Este expediente nro. FBB 10746/2015/CA1 de la secretaría nro. 1,

caratulado “Ministerio Público Fiscal Federal c/ Servicio Penitenciario Bonaerense

s/ Amparo Ley 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver la

apelación de fs. 120/138 contra la sentencia de fs. 114/119.

El señor Juez de Cámara, doctor J., dijo:

1ro.) El F. General, titular de la Procuraduría de Violencia Institucional,

M. y el Fiscal Federal ad hoc, J. promovieron

una demanda de amparo contra el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos

Aires, con el objeto de que se haga cesar la restricción –que califican de ilegal y

arbitraria– del acceso de los representantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación

a la unidad carcelaria nro. 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense. Ello, en resguardo

de la facultad que emana del art. 20 inc. c de la ley 27.148 (orgánica de Ministerio

Público).

Relatan tres episodios en los que las autoridades de esta unidad han impedido

el acceso a diversos representantes del Ministerio Público Fiscal, con el argumento de

que éstos carecerían de competencia funcional.

Alegan que la citada disposición legal –que establece la obligación del Fiscal

Coordinador de Distrito, de concurrir periódicamente a cárceles y lugares de detención

para conocer las condiciones de vida, tomar las medidas necesarias para mejorar el

sistema carcelario y garantizar el goce de los derechos del art. 18 de la CN– no hace

distinción entre instituciones federales o provinciales. Agregan que donde la ley no

hace distingos, no cabe hacerlos por vía interpretativa. Si se trata de garantizar

derechos humanos básicos, poca importancia tiene a disposición de qué autoridad

administrativa pertenecen los centros de detención. Mencionan que durante la vigencia

de la ley 24.946 existía la misma facultad (art. 25 inc. I y 40 inc. d) y que en ocasiones

anteriores se autorizó el ingreso a la Unidad 4 y a otras cárceles del Servicio

Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires a autoridades del MPF de la Nación.

Agregan que la negativa pone en desigualdad a los magistrados del fuero federal con

respecto a sus pares de la provincia; y que, frente a la normativa internacional vigente

Fecha de firma: 20/05/2016 Firmado por: S.M.F., Secretaria Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara #27533347#151917697#20160518132148629 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10746/2015/CA1 – S.. 1 en materia de derechos humanos, cualquier violación a ellos en cárceles de cualquier

provincia generará la responsabilidad internacional del Estado Nacional.

2do.) A fs. 114/119 el juez federal subrogante, A., rechazó

las excepciones de incompetencia, falta de legitimación activa y falta de personería

planteada por el Fiscal de Estado de la Provincia demandada. Asimismo, hizo lugar a

la demanda y en consecuencia ordenó a las autoridades del Servicio Penitenciario

Bonaerense permitir, sin restricciones, el acceso de los representantes del Ministerio

Público Fiscal Federal en las unidades carcelarias, con costas a la vencida.

3ro.) Contra lo así decidido apeló la Provincia. Expresa, en síntesis, los

siguientes agravios:

3ro.1) Reitera su planteo de nulidad del modo en que se ha dado traslado a la

demanda, en violación al art. 341 del CPPN, ya que el oficio fue dirigido al Jefe del

Servicio Penitenciario Federal y no al Fiscal de Estado –único representante en juicio

de la Provincia, tanto para la administración centralizada como para la

descentralizada–. Con ello, a su criterio, se vulneró gravemente sus posibilidades de

defensa ya que el representante competente no pudo tomar intervención en tiempo

oportuno. El juez dio una respuesta meramente dogmática.

USO OFICIAL 3ro.2) Se agravia del rechazo de su planteo de incompetencia. Entiende que

el presente conflicto se suscita entre una provincia y lo que su parte considera “vecinos

de otra provincia” (porque “no es el estado nacional quien demanda sino un órgano

constitucional independiente del mismo”), y que ésta no es una causa civil que pudiera

llevar el caso a la competencia originaria de la CSJN según la regla del art. 1, inc. 1 de

la ley 48, y que está comprometida una cuestión de derecho público local. Cita el art.

166 de la Constitución de la provincia, que establece que las cuestiones locales en las

que se vea afectada la actuación u omisión de la provincia son competencia de la

justicia provincial; y antecedentes de la CSJN que sustentarían su posición. Agrega

que el control sobre las cárceles de la provincia se ejerce del modo que establecen su

constitución y sus leyes. En todo caso, si se entendiera que existe un conflicto entre

normas locales y federales, correspondería la competencia originaria de la CSJN. El

juez en su sentencia desconoce la autonomía provincial y los poderes delegados y no

delegados al Estado Nacional.

Fecha de firma: 20/05/2016 Firmado por: S.M.F., Secretaria Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara #27533347#151917697#20160518132148629 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10746/2015/CA1 – S.. 1 3ro.3) En cuanto al fondo de la cuestión, sostiene que sin convenio de

cooperación institucional vigente, ninguna autoridad provincial está facultada para

para interferir en el ejercicio de funciones autónomas de otra provincia o del Estado

Nacional ni viceversa. Cita el art. 16 de la ley 25.875 y agrega que los accionantes no

expresan los términos en que habría sido comunicada la negativa de acceso, si fue oral

o si existió un acto administrativo expresamente dictado.

No surge de las constancias acompañadas que la parte actora haya agotado

otros medios a su alcance a fin de lograr su cometido, como la posterior petición

formal de ingreso o solicitar el acompañamiento de los jueces federales.

4to.1) Entrando a resolver la presente cuestión, debo significar que en ella la

competencia es claramente federal, tanto en razón de las personas como en razón de la

materia (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

No creo que el Ministerio público deba ser considerado “vecino

de otra provincia” como sostiene el demandado. El Ministerio Público es un órgano

del Estado Nacional que identifica –como lo hacen el poder ejecutivo, legislativo o

judicial– su personalidad jurídica con la de aquél.1

Cabe tener en cuenta asimismo que la CSJN ha resuelto en varias

USO OFICIAL oportunidades que “son competencia de la justicia federal aquellos pleitos en que se

pueden afectar intereses generales de la Nación, intereses no meramente plurales de

los individuos sino aquellos que alcanzan a la Nación misma” (Fallos: 305: 59, 306:

964, 1.422 y 1.729). En el caso, la pretensión de la actora encierra un interés general de

la Nación y trae...

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