Expediente nº 13976/85 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 6 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. nº 13976/16 "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Recurso de Inconstitucionalidad en autos "P., J.O. s/ infr. art. 149 bis CP "

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2017

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. Como surge del pronunciamiento anterior del Tribunal (fs. 81/82), el Defensor General y la Secretaria General de Asistencia a la Defensa acuden en queja (fs. 68/73) -en representación del imputado J.O.P.- contra la decisión de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo PCyF (fs. 62/67) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 53/58) contra la confirmación de la resolución de primera instancia que a su turno rechazó la suspensión del juicio a prueba oportunamente solicitada por la defensa (fs. 45/51).

  1. En el recurso de inconstitucionalidad, que fue denegado por la Sala I, la defensa destacó que la resolución cuestionada resultaba equiparable a una sentencia definitiva en tanto cerraba la posibilidad de acceder al instituto de la suspensión del juicio a prueba; y, en lo sustancial, consideró que lo allí resuelto por la alzada era arbitrario y violatorio del principio de legalidad y de la garantía de defensa en juicio.

  2. El F. General (a/c), al intervenir en autos, propició el rechazo de la queja, porque entendió que el recurso de inconstitucionalidad no se dirigió contra una sentencia definitiva o auto equiparable a ella, ni planteó con éxito una discusión constitucional con respecto a la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba (fs. 86/88).

    Fundamentos

    La jueza A.M.C. dijo:

  3. La queja, aunque fue interpuesta en tiempo oportuno (art. 32, ley nº 402), no puede prosperar por las razones que seguidamente se expondrán.

  4. En primer lugar, tal como lo anticiparon los integrantes de la alzada en ocasión de sustentar el auto denegatorio que la Defensa pretende resistir y como también lo dictaminó el distinguido F. General (a/c), el recurso de inconstitucionalidad cuya procedencia este recurso directo viene a defender no se interpuso contra una "sentencia definitiva", en los términos del artículo 26 de la ley nº 402, ni contra un auto que resulte sin más equiparable a ella. En efecto, el pronunciamiento de la Cámara que revocó la resolución emitida en la instancia anterior, en cuanto allí se había admitido la pretensión de que este proceso fuese suspendido a prueba (art. 76 bis, CP), solamente importa la continuación del trámite hacia una resolución de mérito que determine con alcance concluyente la condena o la absolución del encartado. Este Tribunal de manera reiterada tiene dicho que las decisiones cuya única consecuencia sea la obligación del involucrado de continuar sometido al proceso por regla no reúnen el carácter exigido para habilitar la competencia reconocida a esta instancia extraordinaria -tercera y última en el ámbito local- y que sólo por vía de excepción resulta posible apartarse de esa regla, o condición general, cuando se evidencia que lo resuelto a través de una resolución que no es la definitiva le ocasiona a quien acude al Tribunal un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.

    Al respecto, mucho antes de ahora, he considerado que la resolución que no hace lugar a una solicitud de probation prescindiendo de la intención de la Defensa de acceder a ella sólo puede ser excepcionalmente asimilada a una definitiva: "[cuando] se le hubiera denegado la posibilidad de acogerse a este beneficio de manera irrazonable o manifiestamente infundada" (según mi voto in re "B.", expte. nº 6454/09, resolución del 8/09/10). En este sentido, si bien he señalado que es posible admitir alguna impugnación de la Defensa relacionada con la denegación de esta salida alternativa al juicio, lo cierto es que para sortear que esta instancia se vea transformada en una vía obligada de todo pronunciamiento relativo al rechazo de una suspensión del juicio a prueba resulta forzoso que quien recurre evidencie, suficientemente, la ausencia de razonabilidad o de fundamentación apropiada acerca de una discusión que, normalmente, debería permanecer reservada a las instancias inferiores; acreditación que, como se verá en el punto que sigue, en el caso no ha sido debidamente desarrollada por el recurrente.

  5. En segundo lugar, aunque obviamente vinculado con lo anterior, se observa que los motivos de impugnación exteriorizados por el recurrente no logran demostrar concretamente la presencia de una cuestión constitucional, de cara a la manera como en el sub lite fueron interpretados por el tribunal a quo los requisitos legales correspondientes al beneficio de la suspensión del juicio a prueba, ni evidencia la arbitrariedad o la ausencia de argumentación del razonamiento en el cual se sustentó la alzada para pronunciarse como lo hizo. En resumen, la Cámara, luego de desarrollar una serie de aclaraciones reivindicatorias de la facultad de controlar la fundamentación de la oposición fiscal a la utilización del beneficio en trato -por cierto, con un criterio que ya fue invariablemente desautorizado por la mayoría de este Tribunal ("P.A.", expte. nº 9145/12, resolución del 20/11/13)-, concluyó que: como en este proceso la Fiscalía buscaba endilgarle al involucrado tres hechos de amenazas simples que concurrían realmente entre sí de conformidad con su requerimiento de juicio, la situación quedaba normativamente abarcada en lo contemplado en el cuarto párrafo del art. 76 bis del CP y consecuentemente, teniendo en consideración lo estipulado en el art. 55 del CP y a diferencia de cuanto postulaba la defensa, la pena en abstracto excedería los tres años de prisión; al propio tiempo que...

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