Expediente nº 13732/39 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 22 de Marzo de 2017
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2017 |
Emisor | Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas |
E.. n° 13732/16 "Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Legajo de juicio en autos R., A.M. s/ art. 2 bis LN n° 13.944 (Incumplimiento de deberes de asistencia familiar)'"
Buenos Aires, 22 de marzo de 2017
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta 1. El Defensor General y el Defensor General Adjunto en lo PCyF, en representación del Sr. R., interpusieron queja (fs. 67/73) contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo PCyF (fs. 58/63) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido, a su turno (fs. 47/52), contra la resolución (fs. 39/44) que revocó la de primera instancia en cuanto había declarado extinguida la acción por prescripción y sobreseído al nombrado R. (fs. 20/22).
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En su recurso de inconstitucionalidad, la defensa denunció que el pronunciamiento de la Cámara, al revocar el de primera instancia, al margen de resultar infundado y arbitrario, habría afectado los principios de legalidad, razonabilidad, pro homine, favor rei e imparcialidad, las garantías del debido proceso, defensa en juicio y plazo razonable y el sistema acusatorio.
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La Sala III, por su parte, declaró inadmisible la impugnación porque -según lo afirmó- la defensa no habría recurrido una decisión equiparable a definitiva y los planteos esgrimidos por ella tampoco lograban delinear una auténtica cuestión constitucional.
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El F. General a cargo, al tomar intervención (fs. 76/78), propició el rechazo de la queja, sobre la base de argumentos análogos a los contenidos en el auto denegatorio resuelto por el tribunal a quo, esto es, frente a la falta de sentencia equiparable a definitiva y de cuestión constitucional.
Fundamentos
La jueza A.M.C. dijo:
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La queja sub examine, aunque fue interpuesta en tiempo oportuno (art. 33, ley nº 402), no puede prosperar, porque aparece desprovista de una crítica adecuada del auto denegatorio resuelto por el tribunal a quo, en tanto, a pesar de que en dicha ocasión se ofrecieron sobradas razones para fundar sus conclusiones, los recurrentes no han logrado poner en crisis nada de lo que allí se dijo. A todo evento, conviene recordar que este Tribunal ha dicho que la ausencia de una crítica sólida destinada a rebatir argumentativamente las razones por las que ha sido denegado el recurso de inconstitucionalidad obsta a la procedencia de la queja, en tanto esa presentación resulta privada del fundamento tendiente a ilustrar el desacierto en el que habría incurrido el tribunal a quo para decidir como lo hizo ("F.", expte. nº 865, resolución del 09/04/01). En primer lugar, ello es así toda vez que, tal como lo indicaron el F. General (a/c) y la mayoría de la Cámara, es evidente que el recurso de inconstitucionalidad, cuya admisibilidad promueve el escrito de fs. 67/73, no fue deducido contra una sentencia definitiva (art. 27, ley nº 402), ni contra una decisión equiparable a ella.
El pronunciamiento de la alzada, que en última instancia los quejosos cuestionan ante este estrado, revocó la declaración de extinción de la acción y el sobreseimiento consecuente que oportunamente habría sido instado por la defensa de R., sobre la base de una determinada interpretación del derecho infraconstitucional aplicable y de una particular comprensión de las circunstancias relevantes de esta causa, que -en un primer momento- fue compartida por la jueza de mérito pero luego fue absolutamente resistida por el tribunal a quo. Ahora bien, dicha determinación en rigor de verdad importa la continuación de este proceso y no se advierte objetivamente, ni la defensa se ocupa de revelarla en su queja, circunstancia alguna que necesariamente requiera la intervención del máximo órgano jurisdiccional de la Ciudad.
En otras palabras, la defensa no supera la carga de dar explicaciones suficientes que autoricen excepcionalmente a asimilar la determinación que impugna a una resolución que, por los efectos que ocasiona a su defendido, resulte definitiva, con sustento razonable en el perjuicio irreparable que aquí se invoca; y en estas condiciones resulta enteramente aplicable la constante jurisprudencia del Tribunal que indica que por regla las decisiones relativas a medidas o provisiones, que se hubieren adoptado durante la tramitación del proceso, no constituyen la resolución definitiva, a la cual refiere la ley nº 402 que regula los procesos que tramitan ante esta instancia ("Ministerio Público -Defensoría en lo Contravencional y de Faltas n° 4- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Posta, F. y B., R. s/ infracción ley 255 -apelación-'", expte. n° 3338/04, resolución del 01/12/04).
Es claro que no es una función conferida a este Tribunal la de revisar todas las decisiones de mérito que rechazan planteos de prescripción, pues por regla ellas no reúnen carácter definitivo (Fallos: 314:545) por más que se denuncie someramente "la lesión de garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad" (Fallos: 312:552). En principio, la única consecuencia que una decisión de esa especie trae aparejada finca en la obligación del encausado de continuar sometido al proceso (Fallos: 307:1030); y aunque es cierto que se han reconocido excepciones a dicha regla, por ejemplo, cuando se acusa una "prolongación injustificada" del trámite del proceso (Fallos: 306:1688) tal circunstancia no ha sido suficientemente explicada, ni desarrollada, en estas actuaciones. Más cerca en el tiempo, la CSJN ha concluido que lo referido a la prescripción de la acción o de la pena es una cuestión que resulta extraña a su jurisdicción porque versa básicamente sobre temas de hecho y derecho infranconstitucional (procesal y sustantivo) propios de los jueces de la causa (Fallos: 327:5668); conclusión a la que solo es plausible hacer excepción en supuestos en los cuales el pronunciamiento impugnado carece de cualquier fundamentación suficiente que habilite reputarlo como un acto jurisdiccional, con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos: 328:3928), a la cual el alto Tribunal le ha reconocido carácter idóneo para asegurar, en casos abiertamente singulares o anómalos, el efectivo reconocimiento de las garantías constitucionalmente consagradas.
En segundo lugar, aunque directamente relacionado con lo anterior, la defensa tampoco ha logrado exponer concreta y fundadamente un caso que habilite la vía de excepción intentada. Al respecto, a pesar de sus esfuerzos, los recurrentes no han podido conmover el principal motivo que condujo a la Cámara a denegar su recurso, en ese punto por unanimidad, por no haberse presentado un caso constitucional; al propio tiempo que la defensa tampoco expone argumentos suficientes que permitan verificar la relación directa que existiría entre el cúmulo de principios y garantías constitucionales invocados -según el resumen efectuado en el pto. 2 de las resultas de esta sentencia, resumen al que en la queja se le añadió solapadamente la mención al "doble conforme" (fs. 72 vuelta), en sí misma inatendible por ser el...
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