Expediente nº 13495/48 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 15 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. n° 13495/16 "Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'M.F., J.L. s/ infr. art. 149 bis, CP'"

Buenos Aires, 15 de febrero de 2017

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Defensor General Adjunto en lo Penal, C. y de Faltas de esta Ciudad -en representación de J.L.M.F.- dedujo queja (fs. 114/120) contra la resolución de la Sala I de la Cámara de Apelaciones (fs. 106/109) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, cuya copia obra a fs. 97/103. Allí, el Defensor Oficial cuestionó los puntos 4 y 5 de la decisión de esa misma Sala (fs. 79/94): la confirmación parcial del punto I de la sentencia impugnada en cuanto resolvió condenar a J.L.M.F. como autor del delito de amenazas simples (hecho número 2) en perjuicio de NIC, con costas, modificando el monto de la pena impuesta que se reduce a seis meses de prisión (punto 4); y la confirmación parcial del punto II de la sentencia impugnada, en cuanto resolvió "revocar la condena condicional de J.L.M.F. de seis meses de prisión impuesta por el Tribunal Oral Criminal n° 24 de la Capital Federal el 13 de marzo de 2013 en causa n° 3422 que se le siguiera por el delito de robo en grado de tentativa… y condenar en definitiva a J.L.M.F. a la pena única…, modificándose en cuanto a su monto, que se reduce a seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la consignada precedentemente y de la impuesta en el punto 4 del presente resolutorio, con costas…" (punto 5).

  1. En el recurso de inconstitucionalidad la Defensa denunció que la sentencia recurrida era violatoria de los principios de congruencia, acusatorio, de las garantías de imparcialidad del juez, de la defensa en juicio y del debido proceso y del derecho a una tutela judicial efectiva. Ello, porque la defensa sostiene que se ha condenado a su asistido por un hecho cuya indeterminación temporal torna ilusoria la garantía de la defensa en juicio y los demás principios mencionados (fs. 97/103).

  2. La Sala I declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad porque no presenta un caso constitucional (fs. 106/109).

  3. El F. General a cargo, al tomar intervención en autos, propició el rechazo de la queja porque entendió que carecía de crítica al auto denegatorio y que el recurso de inconstitucionalidad no había logrado plantear un caso constitucional (fs. 138/139).

    Fundamentos

    La juez I.M.W. dijo:

  4. En la queja la defensa plantea -como cuestión previa- la nulidad del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad de fecha 31/5/2016. Ello por cuanto el camarista M.V. había sido designado con anterioridad C. ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y a la luz de lo dispuesto por el art. 10 de la ley n° 31, no podía ejercer ambos cargos a la vez. Sin embargo, el planteo no resulta ajustado a derecho desde que la norma mencionada no prevé la solución pretendida.

  5. La impugnación fue presentada en tiempo y forma pero no puede prosperar. Ello, en tanto no logra plantear un caso constitucional conforme lo exige el art. 27 ley n° 402 para habilitar esta instancia de excepción.

    La defensa denuncia que el imputado fue condenado por el delito de amenazas simples (identificado con el n° 2 en el requerimiento de juicio) sin que se haya podido precisar en el debate el día y hora exactos en que ocurrió el hecho, y sostiene que la sentencia sólo tuvo por probado que ocurrió en el mes de marzo de 2014.

    Esta indeterminación temporal, a juicio de la recurrente, afecta el principio de congruencia y, por lo tanto, la garantía de la defensa en juicio, pues entiende que al dictarse la sentencia de primera instancia fue modificada de forma sorpresiva la plataforma temporal de la imputación contenida en el requerimiento de juicio (en el que la fiscalía había situado el hecho en el día 19 de marzo de 2014, aproximadamente a las 18 horas).

    Estima que se configuró en el caso una lesión a la garantía de imparcialidad y al principio acusatorio, toda vez que la sentencia responde únicamente a una decisión del juez, que no fue instada por la acusación. Considera lesionado asimismo el principio ne bis in idem, pues es tan amplia la falta de determinación temporal de la conducta que si se iniciara una nueva causa contra su defendido por un hecho ocurrido en el mes de marzo de 2014 en perjuicio de la Sra. Z. no habría forma de afirmar que no se trata del mismo hecho ya juzgado (fs. 97/103).

  6. Ahora bien, en el requerimiento de juicio se atribuyó al Sr. M.F. "[e]l hecho ocurrido el día 19 de marzo de 2014, aproximadamente a las 18:00, sobre la calle S., cruzando la intersección con la Avenida G. de este medio, oportunidad en que le manifestó a NIC que 'la iba a prender fuego'" (fs. 1 vuelta, hecho identificado bajo el n° 2).

    A su turno, la juez de primera instancia consideró que "aunque NIC no ha precisado el día exacto en que fue amenazada, sí señaló el mes y año (marzo de 2014) en el que se produjo el hecho. Con tales elementos, el momento del delito queda suficientemente establecido para que pueda dictarse condena" (fs. 31 vuelta).

    De la lectura de la sentencia -confirmada por la Cámara-, se desprende que los términos utilizados en la descripción del hecho permitieron al imputado conocer acabadamente la conducta que se le imputaba y ejercer su derecho de defensa, sin que pueda hablarse de sorpresa alguna para el nombrado en la sentencia.

    La defensa tampoco logró demostrar una lesión a la garantía de imparcialidad y al principio acusatorio. Ello, en tanto la magistrada de grado condenó al acusado por el hecho imputado y descripto por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de juicio, teniendo en cuenta la prueba rendida en la audiencia de debate oral y público.

    En definitiva, los planteos de la recurrente giran en torno a una diferente apreciación de las pruebas y de la normativa aplicable, ajenas a la competencia de este Tribunal.

  7. Por último, corresponde desestimar el agravio vinculado con la lesión del principio ne bis in idem, por cuanto la parte plantea una hipótesis de amenaza de doble persecución penal que no se configura en la actualidad. El agravio, por tanto, no es actual sino meramente conjetural.

  8. En virtud de lo expuesto voto por rechazar la queja deducida a fs. 114/120. En cuanto al depósito (art. 34, segundo párrafo, ley n° 402), corresponde diferir su consideración a las resultas del trámite del beneficio de litigar sin gastos iniciado (fs. 110/113) y solicitar al magistrado de primera instancia interviniente que comunique a este Tribunal toda novedad de interés respecto de aquel incidente.

    El juez J.O.C. dijo:

  9. Previo a comenzar con el estudio del recurso directo, cabe considerar la cuestión preliminar introducida por el Sr. Defensor General Adjunto en lo Penal, C. y de Faltas, quien solicitó la declaración de nulidad del pronunciamiento que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad pues, según su consideración, "la concurrencia del Dr. V. al voto de la Sala importó, cuanto menos, una extralimitación jurisdiccional pues se arrogó una función […] que legalmente ya no tenía y que, por esta sola razón, no se ajusta al debido proceso" (fs. 117), en tanto dicho magistrado revestía la calidad de miembro del Consejo de la Magistratura de la CABA.

    Ahora bien, sin abrir juicio sobre la validez del auto denegatorio, entiendo que, habiendo ocurrido la defensa en queja, la retrotracción de las actuaciones resultaría innecesaria, pues el análisis de admisibilidad que la Cámara de Apelaciones efectúa sobre el recurso de inconstitucionalidad es meramente provisional y la decisión definitiva sobre ese punto corresponde a este Tribunal.

  10. La queja, aunque interpuesta ante el Tribunal en tiempo oportuno (art. 33 de la ley n° 402), no puede prosperar.

    En su presentación directa...

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