Expediente nº 12673/132 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 14 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. n° 12673/15 "Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Legajo de juicio en autos R., A.M. s/ art. 2 bis, LN n° 13.944 (Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar)'"

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Defensor General Adjunto en lo Penal, C. y de Faltas de esta ciudad, en representación de A.M.R., interpuso recurso extraordinario federal (fs. 79/91) contra la decisión del Tribunal del 19 de agosto de 2016 que, en lo que aquí importa, rechazó el recurso de queja interpuesto (fs. 65/71).

  1. El F. General a cargo, al contestar el traslado conferido, expresó que el Tribunal debía declarar inadmisible el recurso porque la defensa no había impugnado una sentencia definitiva o equiparable a tal en sus efectos, ni planteado una cuestión federal (fs. 94/96).

    Fundamentos

    La jueza A.M.C. dijo:

  2. Corresponde pronunciarse, de manera preliminar, con relación a la solicitud realizada por la defensa tendiente a que se suspenda o se supedite la tramitación y correspondiente resolución del recurso extraordinario federal interpuesto hasta tanto el Tribunal resuelva si la acción penal se encuentra o no extinguida, por prescripción (cf. fs. 91, punto VI), en el marco de la queja recientemente promovida ante estos estrados en el expte. n° 13732/16.

    Al respecto, tal como lo sostiene la defensa efectivamente la extinción de la acción en materia penal debe ser resuelta en forma previa a cualquier pronunciamiento de fondo (Fallos: 322:300). Sin embargo, ello no impone -pretorianamente- suspender o demorar una decisión pendiente relativa a la procedencia formal del recurso extraordinario federal deducido, ni el Tribunal encuentra motivos suficientes para hacerlo. Ello es así, pues no corresponde retrasar injustificadamente una resolución que este Tribunal se encuentra en condiciones de emitir en la actualidad, ni soslayar que la discusión relativa a la invocada prescripción ya habría sido resuelta -con suerte adversa y más allá de su acierto o error- por el tribunal a quo mediante una decisión sobre la cual pesa una presunción de legitimidad y validez, independientemente de lo que quepa decidir oportunamente sobre esa otra cuestión.

    La solución que aquí se propicia es una consecuencia de que sólo la verificación preliminar de la admisibilidad formal de un recurso extraordinario federal le corresponde al tribunal recurrido -de conformidad con las normas aplicables del CPCCN-, mientras que, por regla, la CSJN sería el guardián de su propia competencia y la única habilitada para en todo caso...

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