Expediente nº 12673/99 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 19 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. n° 12673/15 "Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Legajo de juicio en autos R., A.M. s/ art. 2 bis LN n° 13.944 (Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar'"

Buenos Aires, 19 de agosto de 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Defensor General y el Defensor General Adjunto en lo PCyF, en representación del señor R., interpusieron queja (fs. 43/47) contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo PCyF (fs. 37/39) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido, a su turno (fs. 28/33), contra la decisión (fs. 22/26) que confirmó la de primera instancia en cuanto no homologó el acuerdo de avenimiento celebrado por la fiscalía y la defensa (fs. 4/5).

  1. En su recurso de inconstitucionalidad, la defensa denunció que la sentencia de la Sala III, al confirmar la de primera instancia, había violentado las garantías de defensa en juicio e imparcialidad y los principios acusatorio, de razonabilidad, de legalidad y de igualdad. Expuso, en síntesis, que el juez de grado no tenía facultades jurisdiccionales para rechazar el acuerdo al que habían arribado las partes porque no se daban en el caso los únicos motivos para desechar dicho acuerdo (según el art. 266, CPPCABA); al propio tiempo que consideró que la resolución adoptada resultaba arbitraria por carecer de fundamentos admisibles y razonables.

  2. La Sala III, por su parte, declaró inadmisible la impugnación porque la defensa no había recurrido una decisión equiparable a definitiva y porque los planteos esgrimidos por ella no lograban delinear un caso constitucional.

  3. El F. General Adjunto, al tomar intervención, postuló el rechazo de la queja por razones sustancialmente análogas a las que dieron sustento a la denegatoria resuelta por la Cámara (fs. 51/53).

    Fundamentos

    La jueza A.M.C. dijo:

  4. La queja sub examine, aunque interpuesta en tiempo oportuno (art. 33, ley nº 402), no puede prosperar.

    La Cámara denegó el recurso de inconstitucionalidad articulado por la defensa, porque consideró, fundadamente, que no se habría impugnado una sentencia equiparable a "definitiva" y -simultáneamente- que no se habría planteado una cuestión constitucional. Los recurrentes, a través de su queja, no han logrado rebatir los motivos que llevaron al tribunal a quo a denegar el recurso de inconstitucionalidad, ni desarrollan fundamentos suficientes para dar sustento adecuado a su pretensión.

    En estas condiciones, corresponde señalar que el Tribunal tiene dicho de manera reiterada que la ausencia de una crítica sólida destinada a rebatir argumentativamente las razones por las cuales la Cámara denegó el recurso obsta a la procedencia de la queja, pues tal presentación resulta privada del fundamento tendiente a demostrar el desacierto en el que habría incurrido el tribunal a quo para decidir como lo hizo ("F.", expte. nº 865, resolución del 09/04/01). Esta deficiencia impone sin más el rechazo de la presentación directa, según se verá a continuación.

  5. Surge de las presentes actuaciones que, el día 26/02/15, la fiscalía, la defensa oficial y el imputado suscribieron un acuerdo de avenimiento, esto es, "una especie de juicio simplificado en el cual rige como presupuesto que las partes están de acuerdo respecto de los hechos", con la calificación legal de la conducta y con la pena que corresponde aplicar ("R. de Sosa", expte. n° 10356/13, resolución del 23/12/14)- (fs. 1/2). En esa oportunidad, todos los involucrados convinieron en que se sancionara a Rinaldelli con una pena de veinte mil (20.000) pesos de multa de efectivo cumplimiento, por ser autor penalmente responsable del delito contemplado en el art. 1 de la ley n° 13.944, y paralelamente acordaron que la condena a dos (2) años y ocho (8) meses de prisión -impuesta en suspenso- que el encartado registraba en su haber se mantuviera "inmutable".

    Por su parte, el juez de primera instancia, a través de una resolución que luego fue confirmada por la Cámara, decidió no homologar ese acuerdo, pues entendió que las partes no podían sustraerse de la regulación de fondo e imponerle al tribunal la aludida inmutabilidad con el dictado de la sentencia de condena (homologatoria) que a ese último le correspondía pronunciar, en tanto que, por imperativo legal (art. 27, CP), la comisión de un "nuevo delito" conllevaba la revocación de la condicionalidad oportunamente resuelta en el marco del proceso anterior.

  6. Ahora bien, con respecto al carácter del pronunciamiento objetado, los recurrentes se limitaron a afirmar únicamente que "la sentencia recurrida se equipara a una sentencia definitiva en tanto se ha privado a R. de la posibilidad de que la causa seguida en su contra finalice en los términos acordados por él, su defensa y el representante del Ministerio Público Fiscal, con la aplicación [-efectiva-] de una pena de multa y sin que se revoque la condicionalidad de la pena de prisión que fue[ra] dictada en su contra en otras actuaciones (…)[, debiendo] continuar sometido a proceso [porque] se le ha denegado la posibilidad de concluirlo, por vía de un (…) avenimiento " (fs. 45).

    Aquella afirmación resulta insuficiente para demostrar el gravamen de imposible reparación ulterior, que la sentencia le provoca a su defendido, en las particulares circunstancias del caso sometido a estudio de esta instancia. Ello es así, puesto que la no homologación de un acuerdo de avenimiento -que, a criterio de los jueces intervinientes, no se adecuaba a la letra de la ley y que por tal razón no podía ser homologado judicialmente- obviamente no puso fin al proceso, no impidió su continuación y, con total independencia de que el acuerdo abreviado podría ser reeditado si fuera subsanada la falencia que ambas instancias encontraron, lo cierto es que no resulta posible extraer de la fundamentación de los recurrentes que aquella determinación dirimiera el conflicto con alcance concluyente u originara, en cabeza del imputado, un perjuicio concreto, de imposible reparación, por la mera circunstancia de que en la actualidad deba permanecer ligado al proceso que protagoniza.

    En ese sentido, aunque es claro que a través del recurso que la queja defiende se pretendía evitar la celebración del juicio oral y público, mediante un mecanismo simplificado, en autos no existe base suficiente para habilitar la vía extraordinaria sub examine, pues el proceso prosigue, según su cauce natural, de modo tal que los cuestionamientos que los defensores proponen ante el Tribunal podrían ser replanteados contra la "sentencia definitiva" que aún no se habría pronunciado o incluso verse disipados durante el curso del proceso.

    Resulta aplicable entonces la reiterada jurisprudencia del Tribunal con arreglo a la cual las resoluciones cuya única consecuencia sea la obligación de continuar sometido al proceso no tienen, por regla, carácter de "sentencia definitiva" ("Posta", expte. n° 3338/04, resolución del 01/12/04).

  7. A su vez, aun en el supuesto de que se considerara que lo resuelto por las instancias de mérito tiene alcance definitivo, por sus efectos, lo cierto es que los recurrentes no logran justificar, concreta y fundadamente, que la controversia propuesta en autos involucre un claro debate constitucional. En efecto, en su presentación directa, los defensores tampoco han rebatido los motivos que en este otro punto sustentaron al auto denegatorio que recurren y claramente no han dado una explicación sólida que vincule a las garantías que invocan y lo resuelto por los jueces de la causa. Ello así, puesto que los cuestionamientos que proponen sólo dejan traslucir su discrepancia con las circunstancias tenidas en cuenta por la alzada para afirmar, razonadamente, que en autos no correspondía homologar el acuerdo de avenimiento que las partes habían sometido a consideración del órgano jurisdiccional.

    A todo evento, es necesario empezar afirmando que la determinación de si corresponde o no homologar un "acuerdo de avenimiento" se involucra evidentemente con la interpretación del derecho infraconstitucional aplicable (tanto adjetivo como sustantivo), tarea que, por regla, resulta privativa de las instancias inferiores y extraña -salvo absurdo manifiesto- a esta instancia de excepción. Los recurrentes, con el indudable propósito de sortear aquella regla, señalaron brevemente que la decisión adoptada por la Cámara resulta descalificable, por arbitraria e irrazonable; al propio tiempo que desconoce el principio acusatorio y el de igualdad.

    Sin embargo, la defensa no ha logrado justificar que estemos frente a una "sentencia arbitraria" pues, sin perjuicio del acierto o error de lo resuelto, la respuesta coincidente brindada en el caso por ambas instancias inferiores posee argumentos razonables que bastan para resistir la genérica tacha que fue promovida y los recurrentes no han podido demostrar que aquella tenga que ser descalificada como un acto jurisdiccional válido. En tal sentido, es la propia defensa la que en su queja se ocupa de señalar que la "interpretación efectuada por la judicatura interviniente del art. 27 CP (…) [está] lejos de ser la más restrictiva del poder punitivo" (fs. 46 vuelta) en tanto sostiene que ella estaría asentada en una comprensión limitada y gramatical de las normas en juego. Es de aplicación, entonces, lo sostenido por este Tribunal en cuanto a que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por propósito corregir decisiones equivocadas -o que se entiendan tales-, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional, en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de...

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