Expediente nº 11048/69 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. n° 11048/14 "Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Legajo de juicio en autos G., R. s/ infr. art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP'"

Buenos Aires, 12 de agosto 2015

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Defensor General y el Defensor General Adjunto en lo Penal, C. y de Faltas de esta Ciudad -en representación de R.G.M.- dedujeron queja (fs. 90/95) contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones (fs. 82/84) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad agregado a fs. 73/79. Allí, el Defensor Oficial cuestionó la decisión de esa misma Sala (fs. 69/71) que había revocado la resolución dictada por la jueza de primera instancia que, al hacer lugar a la excepción de prescripción, declaró la extinción de la acción penal y sobreseyó a R.G.M. en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil que se le imputaba a raíz del hallazgo de un pistolón calibre 22 corto, ocurrido el 13 de mayo de 2011 (fs. 59/61).

Para así resolver, los camaristas entendieron que no había transcurrido el tiempo necesario para que operara la prescripción de la acción penal toda vez que ese término, reiniciado a partir del requerimiento de juicio del 1° de agosto de 2011, se había interrumpido, o bien el 8 de agosto de 2012 cuando el Tribunal Oral en lo Criminal dictó el auto de citación a juicio, o el 29 de julio de 2013, cuando el juez local, una vez devuelta la causa a esta jurisdicción, fijó audiencia de debate oral y público (cf. fs. 51). A criterio de los magistrados, este último era el acto procesal que debía considerarse como el equivalente al auto de citación a juicio que prevé el art. 67, inc. d), del Código Penal y no el tenido en cuenta por la jueza, esto es, el auto de citación para juicio dictado el 4 de agosto de 2011 en los términos del art. 209 del CPPCABA (cf. fs. 14).

  1. En el recurso de inconstitucionalidad -denegado por la Cámara- el Ministerio Público de la Defensa señaló que la resolución recurrida resultaba equiparable a definitiva porque le provocaba al imputado un perjuicio actual de imposible reparación ulterior. En concreto, la defensa expresó que, al haber revocado el sobreseimiento dictado en favor de su defendido, a partir de una interpretación analógica in malam partem del art. 209 del CPPCABA, la Cámara había desconocido el principio de legalidad y las garantías de defensa en juicio, debido proceso y el derecho al "doble conforme".

  2. El F. General, al tomar intervención en autos, opinó que el Tribunal debía rechazar la queja porque el recurrente -mediante el recurso de inconstitucionalidad- no había atacado un auto equiparable a definitivo en sus efectos, ni había logrado presentar un caso constitucional (fs. 98/102).

    Fundamentos

    El juez L.F.L. dijo:

    La sentencia de Cámara a cuya revisión aspira la parte recurrente, la que revocó la sentencia de primera instancia que había decretado la prescripción de la acción, por no poner fin al pleito ni impedir su continuación, no constituye la sentencia definitiva a que se refiere el art. 27 de la ley 402; y la parte recurrente no muestra que deba ser equiparada a una de esa especie. En particular, sostiene que la doctrina sentada por la CSJN en los precedentes publicados en Fallos: 305:1236 y 321:2375 obliga equiparar a la decisión recurrida a una de la especie mencionada. Pero, no explica cuál sería la relación que tendrían esos precedentes con la situación aquí ocurrida. En Fallos 305:1236 la sentencia recurrida ante la CSJN era la de condena, esto es, la que resolvió el pleito; y en Fallos: 321:2375 la decisión que revisó la CSJN era la que hizo lugar al planteo de prescripción, es decir, la definitiva por impedir la continuación del pleito. Tal como quedó expuesto más arriba, ninguna de esas situaciones es la que se presenta en el sub lite.

    Por lo demás, la parte recurrente tampoco ha invocado que la interpretación de los supuestos de interrupción de la prescripción de la acción realizada por los jueces de mérito hubiera conllevado una dilación del proceso contraria a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.

    Por...

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