Expediente nº 9676/53 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. n° 9676/13 "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Incidente de restitución en autos: A., V.S. y otros s/ infr. art(s). 181 inc. 1 CP'"

Buenos Aires, 19 de febrero de 2014

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Sr. Defensor General de la Ciudad dedujo recurso de queja (fs. 115/126) contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 108/113) que, por mayoría y en lo que ahora importa, declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad (fs. 85/96) interpuesto, a su turno, contra el pronunciamiento mediante el cual la Sala II, por mayoría (fs. 66/73), revocó -parcialmente- la decisión anterior (fs. 41/43) y en consecuencia dispuso que se arbitrara lo necesario para que se restituyera, provisoriamente, la finca sita en la calle Defensa 335 -en los términos del art. 335 del CPPCABA- al Sr. C..

  1. En el recurso de inconstitucionalidad, el Sr. Defensor Oficial ante la Cámara denunció que la decisión de la Sala II lesionó el derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso, el principio de inocencia y también la garantía del doble conforme. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del art. 335 del CPPCABA.

    La mayoría de la Cámara declaró inadmisible dicho recurso porque no atacó una decisión definitiva, ni un auto equiparable a tal, y porque tampoco logró introducir un caso constitucional apto para habilitar el conocimiento de este Tribunal.

  2. El Sr. Fiscal General propició el rechazo de esta queja por idénticos fundamentos a los señalados por los jueces de Cámara en el punto anterior (fs. 130/134).

    Fundamentos

    Los jueces A.M.C. y L.F.L. dijeron:

  3. Corresponde rechazar la presente queja porque la sentencia de la Cámara, que ordenó que se arbitrara todo lo necesario para la restitución del inmueble sito en la calle Defensa 335 a E.C.C. (cf. fs. 66/73), no es la definitiva a que se refiere el art. 27 de la ley n° 402; y la defensa no ha acreditado que se encuentre en vilo una garantía constitucional, o federal, sólo susceptible de tutela inmediata.

  4. En primer lugar, sin perjuicio de la omisión denunciada por el recurrente respecto del tratamiento de la constitucionalidad del art. 335 del CPP (cf. fs. 124), lo cierto es que los planteos dirigidos a cuestionar la validez de ese precepto -sobre la base del principio de inocencia, del debido proceso y de la defensa en juicio- se muestran insustanciales, toda vez que ya han merecido tratamiento in re "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Incidente de apelación en autos: 'G.C. s/infr. art. 181 inc. 1 CP'", expte. nº 8142/11, resolución de fecha 25/02/13 (sentencia de la que se agregarán copias a la presente), sin que el recurrente arrime argumentos novedosos para la solución de la cuestión que propone.

  5. En segundo lugar, el recurrente tampoco se hace cargo de explicar cuál sería el perjuicio actual, concreto e irreparable que, sostiene, le genera la sentencia de Cámara a sus asistidos, máxime cuando la medida cuestionada no causa estado (cf. nuestro voto in re "G.", ya citado). Vemos apropiado recordar que aun cuando quepa conjeturar cuál puede ser la situación en que queden quienes se vean desalojados, no es compatible con la función judicial sustituir nuestras conjeturas o meros presentimientos a la evaluación que han hecho jueces de mérito, designados mediante el riguroso mecanismo que instituye nuestra constitución; menos aún subrogar a la defensa.

    En ese marco, no se observa cuál sería el mencionado perjuicio, más que el que sus asistidos pierdan una ventaja o beneficio, que el a quo, en base a las constancias de la causas, entendió no había razones para mantener.

    Por lo demás, en cuanto a la afectación del "doble conforme", el apelante no muestra que, en el supuesto que nos ocupa, la garantía invocada requiera tutela inmediata, toda vez que no acredita que la resolución a cuya revisión aspira sea una de las abarcadas por la mencionada garantía.

  6. Por ello, votamos por rechazar la presente queja.

    La juez I.M.W. dijo:

  7. El recurso de queja fue interpuesto en tiempo y forma (art. 33, ley nº 402) pero no puede prosperar toda vez que no plantea un caso constitucional que habilite la intervención de este tribunal (art. 27, ley n° 402).

  8. La defensa oficial sostiene que la aplicación de las prescripciones del último párrafo del artículo 335 del CPP es contraria al principio constitucional de inocencia (art. 18 CN).

    Sin embargo debe recordarse aquí que el reintegro provisional del inmueble al damnificado en los casos de usurpación "cuando el derecho invocado fuera verosímil" (art. 335 CPP) persigue fines meramente cautelares tendientes a asegurar los resultados del proceso seguido contra los imputados por el delito de usurpación. La provisionalidad de la medida, en tanto no causa estado, impide considerarla como una "pena anticipada", tal como lo plantea la recurrente.

    Por lo tanto, corresponde rechazar el planteo articulado en tanto que no logra explicar de qué manera lo resuelto por la Cámara habría afectado la presunción de inocencia que rige en relación a los imputados. En el recurso sólo expone su discrepancia con la aplicación de una norma procesal sin lograr conectar su planteo con el caso constitucional que invoca.

  9. Por otro lado, la recurrente esgrime que se afecta el derecho de defensa en juicio y el debido proceso de sus defendidos toda vez que la Cámara "dispone el desalojo de los imputados de sus actuales viviendas, sin haberlos escuchado previamente a todos los directamente afectados" (fs. 88 vuelta).

    Estos planteos tampoco pueden prosperar en tanto sólo se invoca de manera genérica la afectación a tales derechos constitucionales sin exponer en concreto de qué forma se habrían afectado dichas garantías. La defensa tuvo oportunidad de intervenir en autos y controvertir la legitimidad de la medida (fs. 9/11).

  10. Por último, el agravio relativo a la afectación de la garantía de doble instancia también debe ser rechazado. Ello así toda vez que la defensa no está reclamando la revisión integral por parte de un tribunal superior de una sentencia de condena, ni demuestra que la garantía de doble conforme...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR