MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Fecha de disposición22 Julio 2015
Fecha de publicación22 Julio 2015
SecciónAvisos Oficiales
Número de Gaceta33176

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Buenos Aires, 17 de julio de 2015

PUBLICACION BOLETIN OFICIAL LEY N° 24.080

INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR

• MEMORANDUM ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y GEORGIA SOBRE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIAL.

Firma: 23 de junio de 2015.

Vigor: 23 de junio de 2015.

• ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE COOPERACIÓN, ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN ASUNTOS ADUANEROS.

Firma: 07 de abril de 2014 y 14 de mayo de 2014.

Vigor: 19 de julio de 2015.

• MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO EN MATERIA DE COOPERACIÓN CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLCIA DE SINGAPUR.

Firma: 17 de abril de 2015.

Vigor: 22 de junio de 2015.

LILIANA N. ROCHE, Ministra, Directora de Tratados.

MEMORANDUM

ENTRE

LA REPÚBLICA ARGENTINA

Y

GEORGIA

SOBRE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIAL

La República Argentina y Georgia (en adelante denominadas “las Partes”);

Considerando el Memorandum de Entendimiento entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y el Ministerio de Asuntos Exteriores de Georgia sobre Consultas Bilaterales, firmado el 21 de setiembre de 2010;

Deseosas de fortalecer y desarrollar las relaciones económicas entre ambos países, sobre la base del beneficio mutuo;

Reconociendo que la consolidación de un marco legal adecuado creará las condiciones favorables y estables para una mayor cooperación;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1
  1. Las Partes apoyarán el desarrollo de una cooperación económica y comercial mutuamente beneficiosa de conformidad con las leyes vigentes de los Estados de las Partes.

  2. El objetivo de la cooperación implementada en el marco del presente Memorandum es el aprovechar el potencial económico y fortalecer las relaciones económicas bilaterales, especialmente en las áreas del comercio, la inversión y la innovación.

  3. La cooperación económica y comercial entre las Partes a nivel multilateral incluirá:

  1. la promoción de consultas, el intercambio de información y de experiencias en áreas de interés común relacionadas con el comercio multilateral;

  2. la organización de talleres, conferencias seminarios y cursos de capacitación técnica sobre las disciplinas de la OMC;

  3. la búsqueda de posiciones comunes a los efectos de participar en los diversos foros de la OMC (comités regulares, negociaciones de la Ronda Doha), y/o en otros foros económicos multilaterales.

Artículo 2
  1. Se podrán considerar las siguientes actividades en el marco del presente Memorandum

    1. intercambio de experiencias en el área económica y el comercio;

    2. elaboración de estudios de inteligencia comercial dirigidos a identificar productos con potencial exportador, conforme a la demanda existente en el otro país;

    3. misiones comerciales e inversiones, ruedas de negocios, participación en ferias y exposiciones internacionales, organización de simposios y conferencias, así como toda otra acción de promoción que se identifique como apropiada, con el objeto de incrementar el comercio bilateral;

    4. desarrollo de cursos de capacitación, capacitación de recursos humanos personas y transferencia de tecnología, a los efectos de fortalecer los sistemas de promoción comercial de las Partes, con el objeto de dar continuidad a las acciones de promoción comercial en terceros mercados;

    5. participación de las pequeñas y medianas empresas en el desarrollo de la relación comercial bilateral, poniendo especial atención a las acciones de cooperación mutua.

  2. La cooperación entre las Partes no se limitará a los métodos especificados en el presente artículo, pudiendo también implementarse a través de otras modalidades.

Artículo 3

Los organismos competentes de las Partes responsables de la implementación del presente Memorandum son:

  1. Por la República Argentina, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;

  2. Por Georgia, el Ministerio de Economía y Desarrollo Sustentable.

Artículo 4
  1. Los organismos competentes de las Partes promoverán el establecimiento de sus representaciones y/o delegaciones con el objeto de promover el desarrollo de proyectos comerciales en el territorio de sus Estados.

  2. El procedimiento para el establecimiento y desarrollo comercial de las representaciones y/o delegaciones se determinará de conformidad con la legislación vigente en el Estado Parte.

Artículo 5

Los organismos competentes de las Partes intercambiarán información en materia económica y comercial de interés mutuo y conducente al fortalecimiento de sus relaciones recíprocas.

Artículo 6

Cualquier divergencia y/o controversia que surja del presente Memorandum o de su implementación se resolverá mediante consultas y negociaciones directas entre las Partes.

Artículo 7
  1. El presente Memorandum entrará en vigor a partir de la fecha de su firma.

  2. El presente Memorandum se celebra por un plazo indefinido, a menos que una de las Partes notifique a la otra su intención de terminarlo.

  3. Cualquier modificación o anexo del presente Memorandum se implementará mediante acuerdo entre las Partes bajo la forma de protocolos adicionales que formarán parte integral del mismo. Los protocolos entrarán en vigor de la misma manera que el Memorandum.

Hecho en Buenos Aires el 23 de junio de 2015, en dos originales en los idiomas español, georgiano e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en inglés.

ACUERDO

ENTRE

LA REPÚBLICA ARGENTINA

Y

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

SOBRE COOPERACIÓN, ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN ASUNTOS ADUANEROS

La República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos, en lo sucesivo denominados las “Partes”;

CONSIDERANDO que las infracciones en contra de la Legislación Aduanera, son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales, sociales, culturales, de seguridad y salud pública de las Partes;

CONSCIENTES DE que la cooperación, la asistencia administrativa mutua y el intercambio de información entre sus Autoridades Aduaneras fomenta el desarrollo bilateral de las relaciones económico-comerciales;

RECONOCIENDO la importancia de la cooperación y asistencia mutua entre sus Autoridades Aduaneras en asuntos relativos a la aplicación y ejecución de la Legislación Aduanera;

CONVENCIDOS de que el combate a las infracciones aduaneras puede ser más efectivo a través de la cooperación entre Autoridades Aduaneras, de conformidad con procedimientos legales mutuamente convenidos, y

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN las obligaciones contraídas a través de las convenciones internacionales en la materia, vinculantes para las Partes;

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

Para los fines del presente Acuerdo, los términos utilizados tienen el significado siguiente:

  1. “Autoridad Aduanera”: Para la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos y, para los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

  2. “Autoridad Aduanera Requerida”: La Autoridad Aduanera que recibe la solicitud de asistencia en materia aduanera;

  3. “Autoridad Aduanera Requirente”: La Autoridad Aduanera que formula la solicitud de asistencia en materia aduanera;

  4. “Cadena logística de comercio internacional”: Todo proceso en el que se encuentre involucrado el movimiento transfronterizo de mercancías del lugar de origen a su destino final;

  5. “Datos personales”: La información concerniente a una persona identificada o identificable, con el alcance otorgado por la legislación de cada una de las Partes;

  6. “Funcionario”: Cualquier servidor público de la Autoridad Aduanera, o que realice funciones de Autoridad Aduanera o bien, un servidor público del Gobierno que sea designado por dicha Autoridad;

  7. “Impuestos Aduaneros”: Los aranceles, impuestos, cuotas y cualquier otro cargo o contribución que se recaude en el territorio de las Partes en aplicación de su Legislación Aduanera, excluyendo los derechos por servicios prestados;

  8. “Información”: Los datos, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas u otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo el electrónico, en poder de las Autoridades Aduaneras;

  9. “Infracción Aduanera”: Toda violación o tentativa de violación a la Legislación Aduanera de las Partes;

  10. “Legislación Aduanera”: Las disposiciones legales y administrativas cuya aplicación esté a cargo de las Autoridades Aduaneras, relacionados con la importación, exportación, transbordo, tránsito y almacenamiento de mercancías, o cualquier otro régimen u operación aduanera, relacionado con impuestos aduaneros, incluyendo aquellas relativas a prohibiciones, restricciones y controles;

  11. “Personas”: Cualquier figura jurídica reconocida por la legislación de cada una de las Partes como persona y para el Gobierno de la República Argentina, además, cualquier figura jurídica con derechos y obligaciones semejantes; y

  12. “Territorio” significa:

  1. respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de los Estados Unidos Mexicanos tal como se define en su Constitución Política, incluyendo cualquier área más allá de su mar territorial sobre la cual los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo, las aguas suprayacentes y el espacio aéreo, de conformidad con el derecho internacional;

  2. respecto de la República Argentina, el territorio de la República Argentina es el que se define de conformidad con sus normas constitucionales y legales.

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