MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Fecha de disposición19 Junio 2015
Fecha de publicación19 Junio 2015
SecciónAvisos Oficiales
Número de Gaceta33154

Buenos Aires, 15 de junio de 2015

PUBLICACION BOLETIN OFICIAL LEY N° 24.080

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR PARA LA REPÚBLICA DE INSTRUMENTOS BILATERALES

• ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY. SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL

Celebración: Montevideo, 17 de diciembre de 2010.

Vigor: 27 de junio de 2015.

• ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 35 CELEBRADO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE. QUINCUAGÉSIMO TERCER PROTOCOLO ADICIONAL.

Celebración: Montevideo, 27 de mayo de 2009.

Norma aprobatoria: Ley n° 27.033.

Vigor: 19 de junio de 2015.

LILIANA N. ROCHE, Ministra, Directora de Tratados.

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 18 CELEBRADO ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY

Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

TENIENDO EN CUENTA el Décimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 y la Resolución GMC N° 43/03,

CONVIENEN:

Artículo 1° Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 la Decisión N° 01/09 del Consejo del Mercado Común relativa al “Régimen de Origen MERCOSUR”, que consta como anexo e integra el presente Protocolo.
Artículo 2° El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR.

La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.

Artículo 3° Una vez en vigor, el presente Protocolo Adicional derogará los Protocolos Adicionales al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, Nos

Cuadragésimo Cuarto, Quincuagésimo Tercero, Quincuagésimo Cuarto, Quincuagésimo Octavo, Sexagésimo Primero, Sexagésimo Segundo, Sexagésimo Tercero, Septuagésimo Tercero, Septuagésimo Quinto y Septuagésimo Sexto.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios, y a la Secretaría del MERCOSUR.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil diez, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

SECRETARÍA DEL MERCOSUR

RESOLUCIÓN GMC Nº 26/01 – ARTÍCULO 10

FE DE ERRATAS – ORIGINAL-15/IV/2010

Agustín Colombo Sierra

Director

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 01/09

RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº, 69/00, 20/02, 17/03, 29/03, 32/03, 41/03, 01/04, 31/04, 54/04, 03/05, 20/05, 37/05, 16/07, 60/07 y 62/07 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 37/04 del Grupo Mercado Común y las Directivas Nº 04/04, 05/04, 01/05, 06/05, 05/06, 10/07, 21/07, 23/07, 12/08, 27/08 y 07/09 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario unificar todas las normas referidas al Régimen de Origen MERCOSUR.

Que dicha unificación facilitará la aplicación del Régimen de Origen MERCOSUR tanto para las autoridades competentes como para los operadores comerciales.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

Art. 1

Derogar las Decisiones CMC Nº 01/04 y 20/05 y las Directivas CCM Nº 02/04, 04/04, 06/05, 05/06, 10/07, 21/07, 12/08, 27/08 y 07/09.

Art. 2

Aprobar el “Régimen de Origen MERCOSUR”, que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 3

– Determinar que el modelo de formulario del Certificado de Origen que figura en el Anexo II de la Decisión CMC Nº 01/04 será aceptado por un período de 12 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión.

Art. 4

– Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03. Dicha protocolización implicará la derogación de los siguientes Protocolos Adicionales al ACE Nº 18: XLIV, LIII, LIV, LVIII, LXI, LXII y LXIII.

Art. 5

– Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/X/2009.

XXXVII CMC - Asunción, 24/VII/09

ANEXO

RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR

CAPÍTULO I Definición del Régimen
Artículo 1 El presente Régimen define las normas de origen del MERCOSUR, las disposiciones y las decisiones administrativas a ser aplicadas por los Estados Partes a los efectos de:

1) Calificación y determinación del producto originario;

2) Emisión de los certificados de origen;

3) Verificación y Control; y

4) Sanciones por adulteración o falsificación de los certificados de origen o por no cumplimiento de los procesos de verificación y control.

CAPÍTULO II Ámbito de Aplicación
Artículo 2 Hasta el 31 de diciembre de 2010, los Estados Partes podrán requerir el cumplimiento del Régimen de Origen del MERCOSUR para todo el comercio intrazona.
CAPÍTULO III Requisitos de Origen Artículos 6 a 14
Artículo 3 Serán considerados originarios:
  1. Los productos totalmente obtenidos:

  2. productos del reino vegetal cosechados o recolectados en el territorio de una o más Partes;

    ii) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o más Partes;

    iii) productos obtenidos de animales vivos en el territorio de una o más Partes;

    iv) productos obtenidos de la caza, captura con trampas, pesca realizada en el territorio, o en sus aguas territoriales y zonas económicas exclusivas, de una o más Partes;

  3. minerales y otros recursos naturales no incluidos en los subpárrafos i) a iv) extraídos u obtenidos en el territorio de una o más Partes;

    vi) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera de sus aguas territoriales y de las zonas económicas exclusivas por barcos registrados o matriculados en una de las Partes y autorizados para enarbolar la bandera de esa Parte, o por barcos arrendados o fletados a empresas establecidas en el territorio de una Parte;

    vii) productos elaborados a bordo de barcos fábrica a partir de los productos identificados en el inciso (iv) serán considerados originarios del país en cuyo territorio, o aguas territoriales y zonas económicas exclusivas, se efectuó la pesca o la captura;

    viii) productos elaborados a bordo de barcos fábrica a partir de los productos identificados en el inciso(vi), siempre que tales barcos fábrica estén registrados, matriculados en alguna de las Partes y estén autorizados a enarbolar la bandera de esa Parte, o por barcos fábrica arrendados o fletados por empresas establecidas en territorio de una Parte;

    ix) productos obtenidos por una de las Partes del lecho del mar o del subsuelo marino siempre que esa Parte tenga derechos para explotar dicho fondo o subsuelo marino;

  4. productos obtenidos del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidos por una Parte o una persona de una Parte;

    xi) desechos y desperdicios resultantes de la producción en una o más Partes y materia prima recuperada de los desechos y desperdicios derivados del consumo, recolectados en un Estado Parte y que no puedan cumplir con el propósito para el cual habían sido producidos.

    Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº 18 que corresponda a la presente Decisión) - CAPITULO III - ARTICULO 3º- INCISO a);

  5. Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes.

    Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº 18 que corresponda a la presente Decisión) - CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO b);

  6. Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida arancelaria (primeros cuatro dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR -NCM-) diferente a la de todos los materiales no originarios utilizados en su elaboración.

    No obstante, se considerará que un producto cumple con el requisito de cambio de partida arancelaria si el valor CIF de todos los materiales no originarios de los Estados Partes utilizados en su producción, que no están clasificados en una partida arancelaria diferente a la del producto, no excede el 10% del valor FOB del producto exportado, a excepción de las posiciones arancelarias sujetas a requisitos específicos de origen conforme el Apéndice I de la presente Decisión.

    Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº 18 que corresponda a la presente Decisión) - CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO c);

  7. En los casos en que el requisito establecido en el...

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