Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 31 de Agosto de 2018, expediente CIV 073530/2008/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 73.530/2008/CA001 JUZG. N° 100

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “M.A., CLARISA ELENA C/ CONORCIO

DE PROPIETARIOS A

  1. CALLAO 796 Y OTROS S/

    DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fojas 563/568, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara D..

    I., D.S. y F..

    Sobre la cuestión propuesta la Dra.

  2. dijo:

  3. Contra la sentencia en la que el señor juez de primera instancia rechazó la demanda entablada por C.E.M.A. contra M.F.G., M.d.C.M., Elevadores Milenio S.R.L.

    y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., e hizo lugar parcialmente a la acción promovida contra el Consorcio de Propietarios Av. Callao 796 y AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A., se alzan a fojas 583/584, la actora, y a fojas 586/590,

    Fecha de firma: 31/08/2018

    Alta en sistema: 12/12/2018

    Firmado por: TRIBUNAL

    el consorcio demandado y su compañía aseguradora. La última presentación recibió la réplica de la accionante de fojas 592/593, por lo que en consecuencia, las actuaciones quedaron en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  4. Según lo expresó la actora al demandar, el día 22 de mayo de 2007, alrededor de las 7:45 hs., sufrió un accidente en el edificio en el que trabajaba, ubicado en la avenida Callao 796 de esta ciudad.

    Explicó que esa mañana se encontraba en el piso once del edificio mencionado, donde se hallaban las habitaciones de servicio, que abrió las dos puertas tijera del ascensor de servicio y que marcó el piso quinto, para dirigirse al departamento de sus empleadores,

    los Sres. M.F.G. y M.d.C.M.. Al no responder, decidió

    bajar del habitáculo.

    En dichas circunstancias, luego de cerrar la puerta interna del ascensor, éste comenzó a descender, enganchándole la mano.

    Señaló que comenzó a tirar con todas sus fuerzas y a gritar, que fueron unos segundos de terror en los que pensó que el ascensor la iba a arrastrar al foso. Sostuvo que en ese momento se encontraba en el pasillo la señora M.G., quien logró retirar su mano con un violento tirón, salvándole su vida con esa maniobra, puesto que el ascensor continúo descendiendo hasta desaparecer de su vista.

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    Refirió que a raíz del evento sufrió

    fractura de escafoides de la mano derecha, que el 23 de julio de 2007 se le retiró el yeso que le fue colocado, pero que no obstante ello a la fecha de la interposición de la demanda presentaba rigidez en la muñeca derecha y trastornos sensitivos en los territorios radial, mediano y cubital.

    Para decidir con los alcances expuestos, el Sr. Juez de grado entendió que las partes no controvirtieron la ocurrencia del accidente relatado en la demanda, sino sus causas. Consideró que al ser el ascensor una cosa riesgosa, como tal debe presumirse la responsabilidad de su dueño o guardián a menos que se acredite el eximente alegado por los demandados: la culpa de la víctima. Estimó el sentenciante que no existía ninguna prueba directa del obrar culposo que se le endilgó a la víctima, y que por ello no podía tener por configurado el eximente de responsabilidad alegado. Sostuvo que ello, más allá de que la actora tampoco acreditó la mecánica que expuso en su demanda. Juzgó que le relevante a su juicio, era que sobre el Consorcio demandado,

    en su carácter de propietario y guardián del ascensor, recaía la carga de la prueba.

    Agregó, en base a lo dictaminado en el informe pericial, que las puertas de ambos ascensores eran antirreglamentarias. En tal sentido,

    refirió que el consorcio debió haber cumplido con aquella normativa. Por otro lado, sostuvo Fecha de firma: 31/08/2018

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    que la obligación no debe trasladarse a M.F.G. y M.d.C.M. en su calidad de propietarios de una unidad funcional del edificio de Av. Callao 796, pues el consorcio es un sujeto de derecho distinto de los titulares. Por último, al no haberse probado que hubiera existido un desperfecto mecánico en el ascensor, entendió

    que ningún reproche correspondía efectuarle a la empresa que se encontraba a cargo de su mantenimiento.

  5. En sus agravios el consorcio demandado y su compañía aseguradora se quejan de que el anterior sentenciante considerase que no se controvirtió la ocurrencia del accidente relatado en la demanda. Sostienen que la defensa opuesta (el hecho de la víctima) únicamente cobraría virtualidad en la hipótesis de comprobarse la ocurrencia del hecho lesivo. Refirieron que si nadie presenció el accidente, si se ha negado expresamente la relación de causalidad entre el...

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