Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 14 de Julio de 2017, expediente COM 002665/2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA B 2665/2009 - MINGOZZI CLAUDIA Y OTROS s/QUIEBRA Juzgado N° 16 – Secretaría N° 32 Buenos Aires, 14 de julio de 2017.

Y VISTOS:

  1. De manera previa a adentrarse en el tratamiento de los recursos que da cuenta la nota de elevación de fs. 2.992/94, corresponde efectuar un breve racconto de los antecedentes más trascendentes de este proceso y las resoluciones que se dictaron en consecuencia, cuyo estudio ahora corresponde a esta Alzada.

  2. 1. Mediante resolución de fs. 1.364/68 del 05.03.14 el a quo receptó el pedido de conclusión de la quiebra que formuló la fallida.

    Para así decidir tuvo en cuenta el depósito de $ 13.000.000 que había realizado un tercero (A.M.M.) y las conformidades brindadas por los acreedores M. y F.S. y M.M. a la forma de finalización mixta que había propuesto la cesante a fs. 1.292/99.

    En dicha oportunidad el Magistrado destacó que el modo de conclusión propuesta no se encontraba prevista en la normativa concursal; los acreedores no habían presentado originalmente conformidad al avenimiento ni tampoco carta de pago -lo que ocurrió con posterioridad- y tampoco existió la anuencia de la totalidad de los acreedores. Destacó que tampoco era aplicable el supuesto de pago total de la LC: 228 ante la falta de realización de bienes.

    Fecha de firma: 14/07/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22944044#174759502#20170714115802300 Así, admitió la forma de conclusión que le fue propuesta, la que catalogó como mixta.

    2. Al tratar la cuestión atinente a las garantías a prestar por la deudora y luego de rechazar el embargo de un inmueble que se ofreció, el J. destacó que el acreedor M.S., titular del crédito más significativo de esta quiebra, había prestado su asentimiento para recibir como garantía las acciones de la fallida, la que aceptó y en razón de lo cual dispuso que ese crédito (contingente a esa fecha) no debía ser tenido en cuenta a efectos de su cancelación con el depósito efectuado por la tercera.

    En esa decisión, condicionó el cese de los efectos de la quiebra a la liquidación definitiva de los créditos y gastos del juicio por parte de la sindicatura; su pago; la regulación de honorarios y la efectivización del embargo del remanente y la prenda sobre acciones.

    Esa decisión fue apelada por los acreedores M. y D.S.A., mientras que la fallida y la interventora dedujeron recursos de aclaratoria y reposición, en ambos casos con apelaciones subsidiarias (los que fueron desistidos).

    3. Con posterioridad mediante el pronunciamiento de fs.

    1.152/15 se ordenó la ampliación de las garantías que debía prestar la fallida, sin determinarlas, oportunidad en que el a quo sostuvo que si bien la quiebra no había concluido por avenimiento, no podía soslayarse que se presentaban algunos de sus elementos.

    La fallida apeló a fs. 1.518, mientras que la interventora interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria (v. fs. 1.565/67).

    F.S. también apeló a fs. 1.600.

    En fs. 1.687 se hizo lugar a la revocatoria deducida por la interventora y dispuso que aquélla no era estrictamente una funcionaria o empleada del concurso, razón por la cual la regulación de sus honorarios no se encontraba sujeta a las oportunidades previstas por la LC: 265, sino a las del art. 227 del Cpr.

    Fecha de firma: 14/07/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22944044#174759502#20170714115802300 La quebrada apeló esa decisión a fs. 1.715.

    4. Mediante presentaciones de fs. 2.289/95, 2.301/04 y 2.306/10 la deudora, los acreedores M.S., F.S., M.M., M., Decorfin SA y la interventora, pusieron en conocimiento de este Tribunal los acuerdos celebrados para concluir la quiebra. Desistieron de las apelaciones oportunamente interpuestas.

    Las actuaciones fueron devueltas al a quo a efectos de que considere tales acuerdos.

    5. En consecuencia, se dictó la resolución de fs. 2.349/53 que declaró inoponibles los acuerdos celebrados con los acreedores por considerar: (i) que la fallida carece de legitimación para realizar actos sobre bienes desapoderados y realizar pagos, (ii) la imposibilidad de convalidar un acuerdo que excluya a un acreedor y le habilite retomar la vía individual de ejecución de su crédito, (iii) que los pactos celebrados no se adaptan a ninguna de las formas conclusivas que permite la ley concursal, dado que no comprenden a todos los acreedores, (iv) que lo acordado respecto de la obligación de hacer vinculada a la concreción de una fusión-escisión societaria no es susceptible de garantizarse, por resultar una prestación personal.

    También declaró nulo el acuerdo celebrado entre la quebrada y la interventora, en razón de lo dispuesto por el art. 227 del CPr. y el 51 de la Ley 21.839 y ordenó comunicar al Colegio Público de Abogados de esta Ciudad esa decisión.

    Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales y demás auxiliares intervinientes, para lo cual si bien reconoció la existencia de ciertas similitudes con la figura de avenimiento que regula la LC: 225 a 227 y pago total, en razón de la desproporción existente entre el activo y el pasivo, efectuó la regulación de acuerdo con las pautas establecidas de la LC: 271, por considerar que la aplicación lisa y llana del valor de los bienes Fecha de firma: 14/07/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22944044#174759502#20170714115802300 conducía a una incongruencia entre la importancia del trabajo y la retribución.

    Allí señaló que los honorarios de los letrados de la fallida se encuentran a su cargo, por cuanto su actuación fue en su exclusivo beneficio, difirió la determinación de los de la interventora a las resultas de lo que se decidiera sobre la nulidad del acuerdo y puso a cargo de los letrados de los acreedores con derecho a requerir su cobro a la quiebra o la fallida la obligación de peticionar su determinación.

    Esta decisión fue apelada por la interventora (fs. 2.510), M.S. (fs. 2.519), al igual que por los restantes beneficiarios de la regulación, conforme da cuenta la nota de elevación ya referida.

    6. Por resolución de fs. 2.431/32 el a quo rechazó la revocatoria articulada por la fallida contra la providencia de fs. 2.424 que ordenó correr traslado al síndico de las impugnaciones que la cesante formuló a las cuentas que aquél había practicado a fs. 2.397/99 a efectos de determinar el pasivo, actual y contingente, y las costas del proceso.

    Esta decisión fue apelada por M.S., quien se agravió

    de los desaciertos que ella contenía respecto de las sumas existentes en la causa y el obligado al pago de los honorarios de los letrados que asistieron a la fallida.

    7. La resolución de fs. 2.465/66 (que denegó un planteo de reposición del acreedor F.S. contra lo resuelto a fs. 2.349/53)

    fue apelada a fs. 2.519 por M.S., ante el gravamen que le ocasionaba la misma por resultar contradictoria con otras resoluciones dictadas en la causa, en lo que al modo de conclusión de la quiebra refiere.

    8. A fs. 2.471 el Juez hizo lugar a la aclaratoria de la resolución de fs. 2.349/53 que dedujo el letrado del síndico fallecido M., donde dispuso que el 60% de los honorarios regulados a favor del Dr.

    Repún se imponían -provisoriamente- a cargo de la quiebra, en razón de lo actuado en el marco del juicio de extensión de quiebra.

    Fecha de firma: 14/07/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22944044#174759502#20170714115802300 9. Mediante resolución de fs. 2.678/80 el Magistrado de la instancia anterior aceptó los seguros de caución que ofreció en garantía la fallida por un total de $ 18.824.184. Para así decidir ponderó, remitiendo a su anterior resolución del 15.07.16, los parámetros resultantes de la liquidación practicada por el síndico.

    En cuanto a las sumas a afianzar destacó que fue depositado un total de $ 32.015.911,41, por lo que los importes totales existentes a tales efectos ascendían a $ 50.840.095,11.

    Señaló que quedaría disponible un importe de $ 11.682.622,11 para responder por la eventual elevación de los honorarios, dado que M.S. contaba con una garantía sobre acciones de la fallida, además de señalar la existencia de 1.283 toneladas de soja embargada, que asegurarían los estipendios de la interventora.

    Sujetó el reapoderamiento, recuperación de la administración y gestión por parte de la fallida a la vigilancia del funcionario hasta que se cancele el pago de todos los honorarios, créditos y gastos, a quien le encomendó el control de la consistencia patrimonial de los títulos accionarios y dispuso el mantenimiento de la inhibición general de bienes.

    Esta resolución fue apelada por M.S. (fs. 2.697), Grande (fs. 2.701), la sindicatura (fs. 2.754), Z.F. (fs. 2.764), el ex síndico T. (fs. 2.770) y la interventora (fs. 2.774).

    10. Finalmente, el Magistrado a fs. 2.756/59 rechazó la denuncia de F.S. respecto del crédito de los acreedores Grande y F. e impuso las costas en el orden causado, decisión apelada a fs. 2.844 por E.G..

  3. La Sra. Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 3.016/32.

  4. Resolución de fs. 2.349/53 -recurso de fs. 2.510 de la interventora Ferro-:

    Fecha de firma: 14/07/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22944044#174759502#20170714115802300 a. La funcionaria solicitó la nulidad del decisorio con fundamento en que aquél fue arbitrario y contuvo errores in procedendo e in iudicando que lo inhabilitaron como tal.

    Sostuvo que el J. no tuvo en cuenta que a la fecha en que se celebraron los acuerdos cuya inoponibilidad y nulidad decretó, ya había adquirido firmeza la resolución de conclusión de la quiebra, por lo que no correspondió que volviera a reeditar cuestiones referidas a ello.

    Se agravió también de que el a quo no tuviese en cuenta que al momento de celebrar el acuerdo con la cesante, su parte ya había finalizado las funciones para las cuales...

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