Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Marzo de 2015, expediente L 117429

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.429, "Mingari, J.A. contra Municipalidad de M.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 492 vta./500).

La parte actora y la legitimada pasiva dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (523/536 vta. y 516/522 vta. respectivamente), siendo concedido únicamente el interpuesto por el demandante (fs. 538 y vta.).

Dictada la providencia de autos (fs. 544) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo rechazó la demanda promovida por J.A.M. contra la Municipalidad de M., en cuanto le reclamó el pago de diferencias salariales, haberes por horas extraordinarias, vacaciones, sueldos anuales complementarios proporcionales, integración, y las indemnizaciones previstas en los arts. 80, 95, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

    Lo hizo por entender que -contrariamente a lo que planteó el actor en el escrito de inicio- no se verificó entre las partes un vínculo laboral alcanzado por la Ley de Contrato de Trabajo, sino una relación de empleo público regida por la ley 11.757, norma estatutaria vigente en el ámbito de los municipios de la Provincia de Buenos Aires.

    Explicó el juzgador que en el caso no se acreditó la existencia de un acto expreso de inclusión del trabajador en las disposiciones de la citada legislación laboral, ni en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, en los términos del art. 2 inc. a) de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Por un lado, juzgó -en conclusión firme- que la relación laboral no podía ser encuadrada en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo 179/91, habida cuenta que, más allá de que dicha normativa regula las condiciones de trabajo de los guardavidas que presten servicios incluso para organismos estatales y municipales, no puede tener imperatividad más que para las partes suscribientes, entre las que no se encuentra la demandada.

    Por el otro, estimó que tampoco se acreditó un acto expreso de inclusión del actor en el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo, sin que pueda enervar dicha conclusión lo dispuesto por el decreto provincial 27/1989 (B.O.P. del 13-I-1989, que aprueba el Reglamento para los Servicios de Guardavidas de la Provincia de Buenos Aires).

    Ello así, porque algunas de las disposiciones de ese reglamento (que versan sobre institutos como la remuneración, antigüedad, adicionales, sueldo anual complementario, horas extras, condiciones de contratación, etc.), resultan "exorbitantes a la materia reglamentaria a que se encamina", toda vez que regulan temáticas concernientes a relaciones de naturaleza privada que deben ser legisladas por el Estado nacional, o por leyes administrativas locales especiales, por lo que han sido claramente excluidas de la potestad legislativa del ejecutivo provincial. En consecuencia -concluyó- el decreto 27/1989 incurre en una "evidente infracción a la jerarquía normativa constitucionalmente establecida", por lo que debe ser compatibilizado con normas de jerarquía superior, como la Ley Orgánica de las Municipalidades y la ley 11.757, resultando operativo sólo en tanto "no invada las previsiones de normas superiores" (vered., fs. 490 y vta.).

    Partiendo de ese razonamiento, el a quo rechazó los reclamos por diferencias salariales y horas extras, declarando inaplicable al caso el régimen sobre salario mínimo y horas suplementarias establecido en el mentado decreto 27/1989 (vered., cuestiones cuarta y quinta, fs. 491 y vta.; sent., fs. 499). Asimismo, con igual fundamento desestimó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas al amparo de las normas laborales (sent., fs. 498 vta./499).

    Con todo, acogiendo el reclamo subsidiario introducido en la demanda con apoyo en la garantía de protección contra el despido arbitrario consagrada en el art. 14 bis de la Constitución nacional, el sentenciante condenó al municipio empleador a abonarle al trabajador una indemnización por la extinción injustificada de la relación de empleo.

    Para ello, empezó por encuadrar el vínculo dentro de la categoría de "personal temporario, mensualizado o jornalizado" reconocida por el art. 92 de la ley 11.757. Luego, explicó que dichos trabajadores están excluidos de la garantía de la estabilidad de los empleados públicos, no correspondiendo otorgarles, según la letra de dicho texto legal, indemnización alguna en caso de cesantía injustificada. Por fin, consideró que dicha solución legislativa implica una clara desatención al referido art. 14 bis de la Carta Magna, que establece que el trabajo en sus diversas formas (es decir, tanto el prestado en el ámbito público, como en el privado) debe gozar del amparo de las leyes, que deben asegurar al trabajador protección contra el despido arbitrario, imperativo constitucional que el juzgador consideró no satisfecho por la ley provincial aludida. Sobre esa base, estimó que correspondía reparar los perjuicios sufridos por el actor ante la ruptura intempestiva del vínculo.

    Puesto a definir las pautas para determinar ese resarcimiento, consideró oportuno acudir, por analogía, al régimen indemnizatorio previsto en el art. 24 de la ley 11.757 para los trabajadores municipales de planta permanente cuya cesantía se dispusiere como consecuencia de la supresión del cargo o función, con arreglo al cual fijó la indemnización en un mes de sueldo por cada año de servicio, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual. Luego, teniendo en cuenta el mejor salario percibido ($ 1.326,78 mensuales) y la antigüedad del trabajador en el empleo (22 años), condenó a la accionada a pagarle al actor en tal concepto la suma de $á29.189,16.

    Aclaró, por último, el a quo, que este último tramo del fallo encuentra correlato en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas "Ramos c/ Estado Nacional", sent. del 6-IV-2010; "Cerigliano c/ Gobierno CABA", sent. del 19-IV-2011 y "M. c/ Universidad Nacional de Quilmes", sent. del 4-XI-2012), precedentes en los cuales el alto Tribunal determinó que, en casos asimilables al presente, para reparar los perjuicios que padece el trabajador por la cesantía injustificada, corresponde recurrir a las normas del ámbito público administrativo, debiéndose garantizar el principio de suficiencia (sent., fs. 496 vta./498).

  2. Contra dicha sentencia, el actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 14 bis, 31, 75 inc. 12 y 126 de la Constitución nacional; 2 inc. a), 96, 123, 156, 231, 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2339, 2340 y 2344 del Código Civil; del decreto 27/1989 y de la doctrina legal de esta Suprema Corte que identifica (fs. 523/536 vta.).

    Tras dejar aclarado que no objeta la decisión judicial por la que se rechazó el encuadramiento del vínculo en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo 179/91 (fs. 526), plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, expresa que, al declarar inaplicable la legislación laboral en la que se fundó la demanda, el tribunal...

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