Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Septiembre de 2022, expediente CIV 044529/2022

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

MINETTI HERRERA, M.M. c/ SAPHIR, RENATO

s/MEDIDAS PRECAUTORIAS. EXPTE. N° 44529/2022

RELACION N° 013674/2021/CA001.-

Buenos Aires, septiembre 12 de 2022.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto por el demandado el 30 de agosto de 2022, cuyo traslado fue contestado el 6 de septiembre de 2022, contra la resolución del 8 de julio de 2022, en tanto admite las pretensiones cautelares introducidas en el libelo inicial.-

  2. Liminarmente, es dable señalar que el memorial presentado por el apelante no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265

del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará desierto el recurso con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I,

pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, R. 34.061 del 18/11/87; íd. íd. R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd.

  1. 591.755 del 13/4/12; íd., íd., R. del 012496/2000/CA005 del 8/2/20).-

    En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv.,

    esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd., íd., R.

    591.755 del 13/4/12).-

    Siguiendo estos lineamientos, el recurrente no ha formulado una crítica concreta y razonada respecto de los argumentos vertidos por la Sra. Juez de grado, ni ha rebatido los pilares en los que se asienta la decisión cuestionada.-

    Además, cabe...

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